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STP479-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n° 134696 CUI: 47001220400020230023002 Víctor Andrés Botto Maldonado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CUI: 47001220400020230023002 Radicado n.o 134696 STP479-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Víctor Andrés Botto Maldonado contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró “la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada” contra la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 34° delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas”, todos de Santa Marta.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, toda vez que, no han ordenado su traslado a la ciudad de Santa Marta, pese a que se encuentra privado de la libertad en un lugar en el que corre riesgo su vida. II.

HECHOS 1.- El 15 de julio de 2023, dentro del proceso penal n° 470016001018202100852 que se adelanta en contra de Víctor Andrés Botto Maldonado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta.

En dicho momento, el procesado se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de “Buenos Aires” en Medellín y el juzgado ordenó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se desarrollara en el centro de reclusión “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta. 2.- Señala el actor que, debido a las amenazas en contra de su vida e integridad física en la Estación de Policía de “Buenos Aires” en Medellín, es necesario su traslado a la ciudad de Santa Marta, pero que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, por lo que ha interpuesto acciones como la de habeas corpus, pero que esta le fue negada. 3.- Por lo anterior, interpuso esta acción de tutela donde solicita: TUTELAR: Los DERECHOS FUNDAMENTALES Al DERECHO A LA VIDA CONEXIDAD A SU DIGNIDAD HUMANA Amenazados y/o vulnerados por las entidades POLICIA NACIONAL ESTACION DE LA CANDELARIA. 2.Solicito respetuosamente mi traslado al Centro Carcelario de Seguridad Mediana de la ciudad de Santa Marta. 3.

ORDENA R a la policía nacional de la ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA, cumplir con la orden judicial Del Juzgado 1 Penal con Función de Garantía (sic) de Santa Marta de trasládame (sic) a Centro Carcelario de Seguridad Mediana de la ciudad de Santa Marta. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 2 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela[footnoteRef:1], ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Estación de policía “Buenos Aires” de Medellín, el Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. de Santa Marta, el Centro de Protección Minorista del Valle de Aburrá, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, para que informaran al despacho sobre los hechos materia de controversia y remitieran los elementos probatorios que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. [1: El 10 de agosto de 2023 se interpuso la acción constitucional, no obstante, una vez se impugnó la decisión de primera instancia del 24 de agosto del 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela por indebida integración del contradictorio. ] 5.- El 2 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta informó que en contra de Víctor Andrés Botto Maldonado se están adelantando dos procesos penales: 5.1.- El radicado bajo el número 470016001018202100852 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuya audiencia concentrada se adelantó ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad desde el 4 de septiembre de 2023. 5.2.- Y el proceso de número 470016001018202102600 por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.

Dentro del que se adelantó la audiencia concentrada el 30 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta y cuyo juzgamiento está en cabeza del Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. 6.- En la misma fecha, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta indicó que, el 14 de julio de 2023 le impuso a Víctor Andrés Botto Maldonado medida de aseguramiento privativa de la libertad para que fuera cumplida en el Centro Penitenciario y Carcelario “Rodrigo Bastidas” de la ciudad de Santa Marta, pero que estima no existe vulneración a derechos alguna en la medida que el traslado de los procesados a los centros de reclusión escapa de la competencia del despacho. 7.- El 3 de noviembre de 2023, el Fiscal 34 delegado ante los Jueces Penales del Circuito destacó que el traslado pretendido por Botto Maldonado escapa de la agencia del despacho Fiscal, pero que no vislumbra vulneración a derechos alguna, toda vez que, el accionante no sustentó probatoriamente los elementos que permitan inferir que su vida se encuentra en riesgo. 8.- Por su parte, la Dirección Regional Noroeste del INPEC solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto el acusado fue remitido a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, siendo claro para dicha autoridad que la vulneración a derechos fundamentales del accionante había cesado en la medida que se trasladó de las estaciones de policía en las que el actor alegaba existía un riesgo para su vida. 9.- El 7 de noviembre de 2023, se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de “La Paz” del municipio de Itagüí.

Así, el 14 de noviembre de 2023 la autoridad vinculada solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la entidad en la medida que en su criterio no existía vulneración a derechos. Destacó que, Víctor Andrés Botto Maldonado se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento desde el 19 de octubre de 2023, pero que la decisión de traslado corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 10.- De otro lado, el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC luego de reseñar el grado de hacinamiento en materia carcelaria que agobia nuestro país y la responsabilidad de las entidades territoriales en el mantenimiento de las personas que se encuentran privadas de la libertad de forma preventiva, solicitó que se negaran todas las pretensiones del accionante. 11.- Señaló que, la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía no es exclusiva del INPEC, puesto que debe estar coordinada con el actuar de las alcaldías y gobernaciones, por lo que solicita lo siguiente: NIGUESE LAS PRETENSIONES contra el INPEC, toda vez, que quienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.

(…) SE DECLARE LA NULIDAD Y SE VINCULE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES SEÑALADAS A FIN DE QUE SE PRONUNCIEN EN LO REFERENTE A LO DE SUS COMPETENCIAS 12.- Se encontraron otras respuestas del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; y el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sin que sea relevante traerlas al trámite constitucional. 13.- Así las cosas, el 17 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Resaltó que, con la decisión de trasladar a Botto Maldonado a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS la Paz de Itagüí, el pasado 19 de octubre cesó la vulneración a derechos del actor en la medida que no se encuentra recluido en ninguna de las estaciones de policía en donde estimaba su vida se hallaba en riesgo. 14.- Inconforme con lo anterior, Víctor Andrés Botto Maldonado interpuso recurso de impugnación. El accionante señaló que, aunque ya no está recluido en una estación de policía sino en un centro penitenciario, se debería dar su traslado a la ciudad de Santa Marta en tanto fue lo dispuesto por el Juzgado 1° Penal con funciones de control de garantías de Santa Marta.

Solicita «se tenga en cuenta el arraigo (…) teniendo en cuenta que (…) es oriundo de la ciudad de Santa Marta (Magdalena)» y en consecuencia se ordene su remisión a dicha ciudad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida y a la dignidad humana de Víctor Andrés Botto Maldonado por no trasladarlo a la ciudad de Santa Marta para que cumpla con la medida de detención preventiva en dicha ciudad, en tanto señala que en la ciudad de Medellín su vida corre peligro. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 17.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 18.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 19.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante de ser trasladado de las Estaciones de Policía de “Buenos Aires” y “La Candelaria” fue satisfecha con la reclusión de Víctor Andrés Botto Maldonado en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de “La Paz” del municipio de Itagüí con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023;

CC SU-522-2019 y T-532-2020). 20.- Ahora bien, el accionante en su impugnación manifestó que su pretensión desde el momento inicial era que se le trasladara a la ciudad de Santa Marta debido al arraigo familiar que tenía en dicha ciudad por ser oriundo de ese sitio. No obstante, esta Sala al revisar la demanda de tutela observa que dicha razón no se mencionó al interior del proceso en primera instancia, pues, el motivo del traslado requerido se sustentó en que: el suscripto era servidor público adscrito a la Policía Nacional, donde me retire y en la estación de policía de buenos Aire se encuentra (sic) personas y familiares donde mi labor dio captura algunas de estas personas y ha (sic) recibido amenaza (sic) contra mi integridad de (sic) y vida esta inminente el alto riesgo la vida 21.- Así, las razones de arraigo que alegó Víctor Andrés Botto Maldonado en su escrito de impugnación representan un hecho nuevo que no fue estudiado en la primera instancia, por lo que, mal haría la Sala en estudiar un elemento que el actor sólo mencionó en la impugnación, sobre el cual, en todo caso, persiste la posibilidad de que se agote el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley 65 de 1993. 22.- En ese sentido, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la falta de traslado de las Estaciones de Policía en donde presuntamente estaba en riesgo la vida del accionante- desapareció durante el trámite de la acción. Pese a que en la impugnación el actor argumentó que no se dio el traslado a la ciudad de Santa Marta por su arraigo, esto no fue mencionado en el escrito de tutela, por lo que se constituye como un hecho nuevo que no fue objeto de análisis en la primera instancia. No obstante, el actor hoy se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de “La Paz” del municipio de Itagüí en donde le persiste la posibilidad de solicitar el traslado agotando los medios ordinarios dispuestos por la Ley 65 de 1993. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El escenario de vulneración de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Botto Maldonado desapareció con ocasión de su traslado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de “La Paz” del municipio de Itagüí. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12