CUI 11001020400020250065200 N.I. 144220 Tutela primera instancia A/ Nicol Paola Marsiglia Bernal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4789-2025 Radicación N° 144220 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Nicol Paola Marsiglia Bernal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, «estabilidad laboral reforzada», trabajo, «seguridad social», dignidad humana, y «mínimo vital».
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes de la actuación constitucional número 110013118003202400190.
ANTECEDENTES De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que; 1. Nicol Paola Marsiglia Bernal, a través de apoderado, presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, «seguridad social», dignidad humana, «mínimo vital», y a la «estabilidad laboral reforzada», cuya vulneración atribuyó a la Contraloría General de la Nación. En aquella oportunidad, relató que se desempeñaba como profesional universitario grado 01 en la Contraloría General de la Nación, y fue comisionada a la oficina de planeación desde el 20 de febrero de 2024.
Señaló que sufrió una «parálisis de Bell» como consecuencia directa de su entorno laboral, la cual «la dejó en un estado de vulnerabilidad física y emocional». A causa de dicha patología, fue incapacitada los días 5 y 6 de agosto de 2024, y el 2 de octubre siguiente sufrió un desmayo que le generó una nueva incapacidad. Aseveró que, luego de ello, el 4 de octubre de ese año, se le informó «verbalmente que su periodo había finalizado.
Sin previo aviso, sin consideración alguna, la desvincularon de manera abrupta. Una madre y su hija quedaron en la más absoluta desprotección». En virtud de lo anterior, requirió la salvaguarda de sus garantías fundamentales, para que se ordenara su reintegró a un cargo igual o mejor al que desempañaba; el pago de los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales, así como la cancelación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110013118003202400190[footnoteRef:1], autoridad que, el 6 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. [1: A esta actuación se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Trabajo.] 3.
La parte actora impugnó la decisión de primer grado, asunto que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2024. 4. Marsiglia Bernal impetró la presente acción en procura de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, «estabilidad laboral reforzada», trabajo, «seguridad social», dignidad humana, y «mínimo vital», al señalar que «Desde noviembre de 2024, mi caso está en manos del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, quien parece no darle la importancia que merece.
Siguo (sic) esperando justicia, mientras mi salud y su vida se desmoronan». Acorde con lo anterior, incoó las siguientes pretensiones: «1. Solicito a este honorable juzgado que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales de la suscrita, en especial su derecho a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad, los cuales han sido gravemente vulnerados por la Contraloría General de la República. 2.
Pido que se ordene a la Contraloría General de la República la reinstalación inmediata su cargo de Profesional Universitario grado 01, con todas las garantías laborales y condiciones necesarias para que pueda desempeñar sus funciones sin poner en riesgo su salud. 3. Solicito que se ordene a la Contraloría General de la República me realice una evaluación médica integral, a cargo de una entidad médica independiente, para determinar el impacto que el entorno laboral ha tenido en su salud y establecer las medidas necesarias para su recuperación. 4.
Pido que se condene a la Contraloría General de la República al pago de una indemnización por los daños morales, físicos y emocionales causados, así como por los perjuicios económicos derivados de su desvinculación abrupta y la afectación de su capacidad laboral. 5. Solicito que se ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación exhaustiva sobre las denuncias de acoso laboral presentadas por la suscrita, las cuales no fueron tramitadas ni investigadas por la Contraloría General de la República. 6.
Pido que se establezcan medidas de protección para garantizar la estabilidad laboral, incluyendo la implementación de un entorno laboral seguro y libre de presiones que pongan en riesgo su salud. 7. Solicito que se ordene a la Contraloría General de la República el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el momento de mi desvinculación injustificada, así como el reconocimiento de los días de incapacidad médica. 8.
Solicito que se ordene a la Contraloría General de la República brindar atención psicológica y médica especializada, con el fin de ayudarme a superar los traumas emocionales y físicos derivados de su experiencia laboral. 9. Pido que se establezcan medidas para garantizar que hechos como los sufridos por Nicol Paola Marsiglia Bernal no se repitan en la Contraloría General de la República, incluyendo la implementación de políticas de prevención del acoso laboral y la promoción de un ambiente de trabajo saludable. 10.
Solicito que este honorable juzgado garantice el acceso efectivo a la justicia, asegurando la celeridad en la tramitación de mi caso y la pronta resolución de sus peticiones, dada la urgencia de su situación. 11. Pido que se ordene a la Contraloría General de la República y del despacho accionado abstenerse de tomar represalias en mi contra por la presentación de esta acción de tutela, garantizando su integridad y la continuidad de sus derechos laborales. 12.
Solicito que se declare la responsabilidad de la Contraloría General de la República y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA en la vulneración de los derechos fundamentales, y que se ordene una disculpa pública por los daños causados. 13. Pido que este honorable juzgado designe un mecanismo de seguimiento para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta acción de tutela».
RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que el trámite constitucional 110013118003202400190, fue asignado a esa célula judicial el 28 de octubre del anterior hogaño; y, en auto de esa data, se avocó su conocimiento «disponiendo la vinculación al contradictorio de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Trabajo».
Ilustró que el 6 de noviembre posterior «en término, y luego de la ponderación de derechos y principios constitucionales, se resolvió “…Declarar improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de trabajo, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de Nicol Paola Marsigli Bernal conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ….”.
El fallo fue notificado a la totalidad de las partes el 7 de noviembre de 2024». Destacó que, en virtud de la impugnación presentada por el abogado de la accionante, se concedió la alzada en auto de 18 de noviembre siguiente y, por ende, el día 19 del mismo mes y año el «expediente digital fue remitido al Superior Funcional - Tribunal Superior de Bogotá, reparto- para desatar el recurso».
Bajo ese supuesto, afirmó que no transgredió los derechos invocados por la actora «por cuanto la decisión judicial proferida fue ajustada a la Constitución y la Ley, producto de un acucioso análisis que se hiciera de los documentos obrantes en el cuaderno de tutela, con la debida ponderación de los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que se hizo alusión en la acción constitucional», a causa de ello, solicitó ser desvinculado. 2.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño sostuvo que el ente que representa no ha afectado, desatendido ni violentado los derechos fundamentales mencionados por la demandante en tutela. Manifestó, de cara a la petición elevada en esta acción tuitiva tendiente a ordenar a la entidad vinculada «iniciar una investigación exhaustiva sobre las denuncias de acoso laboral presentadas por la suscrita, las cuales no fueron tramitadas ni investigadas por la Contraloría General de la República» que, revisado el Sistema de Información Misional «se encuentra el radicado E-2024-684403/ D-2024-3866680 que da cuenta de una queja presentada por la señora Nicol Marsiglia en contra de Emiliano Zuleta Arzuaga, Director Oficina de Planeación y José Neheman Gómez Lozada, Asesor Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, por presunto acoso laboral.
Dicha queja se encuentra asignada al despacho de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción Bogotá en estudio para proferir decisión». De paso, indicó las funciones constitucionales y legales atribuidas al órgano disciplinario. Por lo dicho, pidió su desvinculación de la actuación constitucional. 3. La Contraloría General de la República reveló que en «Resolución ORD-8117-03256-2024 del 28 de mayo de 2024» se nombró en provisionalidad a Nicol Paola Marsiglia Bernal en el cargo de profesional universitario de grado 01 de la «Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo, que se encontrara disponible a partir del 4 de junio del 2024».
Anotó que en ese acto administrativo «estableció expresamente que la vinculación era hasta el 03 de octubre de 2024», es decir, una vigencia de 4 meses, cargo en el que la funcionaria tomó posesión el 11 de junio de esa anualidad. Comentó que «con ocasión de las recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral mediante Resolución ORD-81117-05185-2024 del 30 de agosto de 2024» se ordenó comisionar a la empleada pública «para el Sector Trabajo al Despacho de la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional» por el término de vigencia de la designación. Puntualizó que «mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2025 la exservidora fue citada al examen de egreso pero no asistió», además reseñó las actuaciones desplegadas frente a la queja por acoso laboral presentada por la reclamante en tutela; para luego sostener que su reclamó fue analizado en acción de tutela formulada en pretérita oportunidad.
Por lo anterior, solicitó «negar por improcedente» el amparo deprecado. 4. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la providencia de 25 de marzo de los corrientes, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, para que proceda a correr traslado de la demanda de tutela a la Entidad Prestadora de Salud -EPS-, a la que se encuentra afiliada la accionante, a la Institución Prestadora de Salud-IPS-, que la atiende y, a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, con el fin de que puedan hacer valer los derechos que le asiste frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
Además puso de presente que «este despacho presenta gran congestión laboral, con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver diferentes recursos de apelación incoados por las partes, sumado a que se debe atender con prioridad solicitudes de libertad, acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, entre otros, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues se cuenta únicamente con tres colaboradores y no se han asignado medidas de descongestión», aunado a los quebrantos de salud que le han imposibilitado atender, con prontitud, los asuntos encomendados. 5.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en comunicación electrónica del 27 de marzo de 2025, a las 12:26 a.m., envió copia de la decisión en comento a los correos nikolemarsiglia.2130@gmail.com, jhonnathanriveros@outlook.com, notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co. También, en la misma misiva remitió el oficio por medio del cual se devuelve el expediente al juez de primera instancia para los fines pertinentes, con copia a la autoridad judicial competente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de Nicol Paola Marsiglia Bernal, al no resolver la impugnación presentada por su apoderado frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá el 6 de noviembre de 2024, al interior de la acción de tutela 2024-00190. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío ».
Así lo ha destacado la Corte Constitucional: « (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358 de 2014). En similares términos, en sentencia T-085 de 2018, se explicó: « Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrillas fuera de texto original). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.[footnoteRef:2] [2: Así ha procedido la Sala en decisiones anteriores.
Ver, entre otras: CSJ STP16797-2022, STP10833-2023, STP678-2024 y STP2482-2024.] 5. Del caso concreto. Nicol Paola Marsiglia Bernal a través de la presente acción de tutela cuestionó la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decidir en sede de segunda instancia, el recurso de impugnación que radicó dentro del trámite de tutela número 2024-00190, es decir, contra el fallo de primer grado emitido el 6 de noviembre de 2024, por el cual se declaró improcedente la demanda de amparo que propuso contra la Contraloría General de la Nación. Sobre el particular, se tiene que el Magistrado al cual le fue asignado el expediente constitucional para el estudio del caso, en auto de 25 de marzo de este año, dispuso anular lo actuado a fin de que se integrara en debida forma el contradictorio con la Entidad Prestadora de Salud (EPS), la Institución Prestadora de Salud (IPS), y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra afiliada Marsiglia Bernal, al estimar que les asiste interés en las resultas de la acción tuitiva.
Determinación notificada el día de hoy a la actora, a través de la dirección electrónica de nikolemarsiglia.2130@gmail.com, misma indicada por la acá accionante en el trámite de tutela 2024-00190 -al igual que en el presente-, al igual que a su representante judicial jhonnathanriveros@outlook.com. Lo anterior da cuenta de que ya se superó la situación denunciada en la presente acción de tutela, en tanto que, el Tribunal Superior accionado ya se pronunció respecto de la impugnación radicada en contra del fallo del 6 de noviembre de 2024.
De modo que, la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, cierto es que en la demanda que se radicó ante esta Corporación, se identifican pretensiones distintas a la resolución del mencionado mecanismo de impugnación. Sin embargo, la Sala no se pronunciará de forma particular sobre las referidas pretensiones, toda vez que estas se identifican con las propuestas por la libelista en el trámite constitucional identificado con el radicado 2024-00190, asunto que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 25 de marzo, ordenó rehacer, de modo que, le corresponderá al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento del Distrito Capital, luego de integrar en debida forma el contradictorio, analizar si, acorde a la nueva realidad procesal, le es dable conceder la protección solicitada, y por consiguiente, impartir las ordenes reclamadas por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción de tutela presentada por Nicol Paola Marsiglia Bernal.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2