CUI 11001020400020250064100 N.I. 144195 Tutela primera instancia A/Jairo Mauricio Benavidez Rúales y Otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4788-2025 Radicación N° 144195 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 52001318700220240044500.
ANTECEDENTES 1. Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides promovieron acción de tutela contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., donde indicaron que el 2 de diciembre de 2024 el primero ingresó al sindicado USTRASEN en calidad de secretario de derechos humanos, mientras que el segundo hace parte de la unión sindical USTRAPETROQUIMICA; que sin tener en cuenta el fuero sindical fueron informados del cambio de sede de trabajo de Alisales a Coveñas con efectos a partir del 1 de enero 2025. 2.
Correspondió el trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual, mediante sentencia del 7 de enero de 2025, concedió el amparo por violación del fuero sindical de los accionantes y, consecuente con ello, ordenó a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos retornar a los accionantes a la sede de trabajo de Alisales, hasta que se solicite el permiso a la inspección de trabajo. 3.
Dicha decisión fue objeto de impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en providencia de 28 de febrero de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. 4. La parte actora considera que la decisión del Tribunal de dejar en manos de la justicia laboral, implica un proceso más extenso y complejo, sin que se hubiese analizado el impacto real del traslado en la vida de los trabajadores ni la falta de autorización de la autoridad laboral, requisito obligatorio cuando se trata de trabajadores con fuero sindical, y el riesgo de represalias por parte del empleador, comprometiendo así sus derechos fundamentales.
Explicaron que la empresa Cenit no demostró haber promovido demanda de levantamiento de fuero sindical ante un juez laboral, lo cual desvirtuaba el argumento del Tribunal en cuanto a que la tutela intentaba evadir la jurisdicción ordinaria. También erró al centrar el análisis en el fuero sindical, ignorando los derechos al debido proceso, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la unidad familiar.
Insisten en que el traslado es arbitrario e inconsulto, al igual que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual llevó a una conclusión errónea respecto a la procedencia de la acción de tutela, conforme con ello, debió aplicar el principio de legalidad y declarar la invalidez de los traslados hasta tanto la parte accionada obtuviera el respetivo levantamiento del fuero sindical por parte de la jurisdicción laboral.
En ese orden, consideran que la decisión confutada incurrió en los defectos: fáctico, por omitir la valoración de las pruebas; sustantivo: por desconocimiento del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo; procedimental absoluto: la decisión se limitó al estudio del fuero sindical y omitió el examen de los demás derechos fundamentales; y desconocimiento del precedente: se ignoró las reglas fijadas en las sentencias T-126 de 2021 y T-325 de 2017. 5.
Acorde con lo anotado, solicitan el amparo invocado y corolario de ello, se restablezcan las garantías fundamentales de los accionantes. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precisó que mediante fallo de tutela del 28 de febrero de 2025 revocó el de primera instancia, tras considerar que resultaba improcedente el amparo al verificar que los accionantes contaban con un mecanismo ordinario y eficaz para resolver la controversia relativa a la vulneración del fuero sindical ante la decisión de traslado. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto refirió el trámite tuitivo objeto de reproche y allegó copia de las providencias de primera y segunda instancia. 3. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. refirió que la sociedad no tiene responsabilidad alguna en las presuntas violaciones invocadas, toda vez que ha cumplido en debida forma con las disposiciones de orden legal y ha observado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita la improcedencia del amparo deprecado.
Adujo que no se acreditó vulneración de los derechos por parte de esa sociedad, toda vez que el proceso de traslado fue llevado en debida forma y conforme con los presupuestos legales. 4. La Unión Sindical de Trabajadores del Sector de Hidrocarburos Energéticos Minero y de Empresas Similares Afines- USTRASEN, respaldó la acción de tutela promovida por Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides.
Dijo que aquellos fueron objeto de medidas arbitrarias por parte de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., ordenaron el traslado sin autorización judicial con clara afectación de su estabilidad personal y familiar. Destacó que se configuró un perjuicio irremediable ante las graves consecuencias que se derivan del traslado de los accionantes en punto de su estabilidad laboral, los efectos a su núcleo familiar y la operatividad del sindicato.
Solicitó se conceda el amparo y, en consecuencia: i) se revoque la decisión del Tribunal Superior de Pasto; ii) se ordene la reincorporación inmediata de los accionantes a sus sedes de trabajo; iii) declarar que la empresa Cenit comprometió los derechos fundamentales y se exhorte a respetar el fuero sindical; y, iv) ordenar medidas de protección para evitar represalias contra los accionantes. 5.
La Coordinación Jurídica Regional Andina Oriente de Ecopetrol S.A. indicó que esa empresa carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no es el empleador de los demandantes, aunado a que, en la demanda no se dirigieron hechos en contra de la sociedad, tampoco es la encargada de solucionar la controversia que se genere con los empleados a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, y que acorde con los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Pasto, no se evidencia ningún tipo de error que permita la procedencia del amparo. 6.
La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Nariño indicó que no le consta ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela, por cuanto se trata de situaciones que resolvió la Corporación Judicial; que ante esa autoridad no se ha puesto en conocimiento ningún asunto que tenga que ver con los accionantes y la entidad demandada.
Luego de hacer precisiones respecto del fuero sindical, dijo que la decisión que se cuestiona no tuvo en cuenta el contexto del amparo solicitado por lo actores y solo se limitó a la situación procedimental que requiere el levantamiento de fuero y que para ello se contaba con otras alternativas para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, por lo que no fue tenido en cuenta el debido proceso por parte del empleador y las circunstancias personales que eventualmente podrían derivar en el desmejoramiento de las condiciones laborales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por el cual, revocó el amparo que, en primera instancia, se concedió a favor de Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides en el trámite preferente que se adelantó en contra de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 4.
Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
CC SU-627-2015. 5. Caso concreto. La demanda de tutela deja ver que, en esta oportunidad, Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides no están conformes con la decisión adoptada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovieron contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.; en lo esencial, porque revocó el fallo de primera instancia que había accedido al amparo y, en su lugar, declaró improcedente la protección deprecada.
Determinación que, a partir de una atenta lectura, contario al parecer de los actores, permiten sostener que se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: 3.3. En el caso sometido a consideración, la parte actora procura que, vía protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, se deje sin efectos o suspenda la determinación mediante la cual su empleador, CENIT, dispuso su traslado de sede laboral, esto, como quiera que, bajo su tesis, tal decisión se adoptó sin que haya mediado autorización de autoridad competente, misma que resultaba indispensable al momento de considerar cualquier cambio en sus condiciones laborales, al pertenecer a juntas directivas de organizaciones sindicales.
Tal pedimento se atendió de manera favorable por parte de la primera instancia, autoridad que al concluir que se había desconocido el fuero sindical al momento de disponer el traslado de sede laboral de los actores sin que se haya procurado obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, debía suspenderse esa determinación hasta que se cumpla el procedimiento en debida forma, concediendo el amparo y emanando órdenes en procura de la salvaguarda de las máximas afectadas.
En ese contexto se presenta la impugnación que ahora nos concita, donde CENIT advierte la existencia de una indebida valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la materia; en primer lugar, porque se desplazó a la jurisdicción ordinaria para que resuelva un conflicto propio de su competencia, y, en segundo, porque se reconoció un fuero sindical a uno de los accionantes respecto del cual la entidad desconoce su vinculación como miembro de junta directiva sindical, siendo inaplicable su oponibilidad, al tiempo que se concluyó en la afectación a esa protección cuando lo cierto es que el proceso de traslado se gestó con antelación a la adquisición del fuero sindical.
Así, a efectos de valorar la correspondencia de la decisión de primer nivel con la jurisprudencia aplicable, lo primero que debe verificarse es si en el caso se supera el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela; y es que si los actores plantean una controversia derivada de la decisión de su empleador de efectuar un traslado de sede laboral, según ellos, desconociendo el procedimiento que debe agotarse al contar con fuero sindical, es claro que cuentan con un mecanismo ordinario y eficaz para sortear la controversia, esto, a instancias de la jurisdicción ordinaria laboral.
Ahora, también es cierto que el órgano de cierre en materia constitucional ha dejado claro que existen eventos en los que los recursos ordinarios pierden eficacia ante la concurrencia de un perjuicio irremediable o ante el riesgo la supervivencia de la organización sindical, no obstante, en el caso, vemos que la argumentación de la parte actora y de suyo del juzgado de primer nivel, se centró en discutir el desconocimiento de la aplicación de un procedimiento previo a disponer el traslado de un empelado amparado bajo el fuero sindical, desconociendo per se, la existencia del mecanismo ordinario.
Y es que, tanto de la revisión de lo expuesto en el escrito de tutela como en la réplica que los actores efectuaron sobre el escrito recurrente, emerge claro que ni siquiera hacen mención del interés en acudir al escenario natural, tampoco se allegaron argumentos y menos aún insumos que permitan al juez de tutela acreditar que con el traslado presuntamente ilegal se está generando un perjuicio irremediable o poniendo el riesgo la supervivencia de la organización sindical.
Vemos que, la decisión de traslado, como lo aceptan los actores, fue socializada con antelación a su formalización, por lo que no se está frente a una circunstancia que los haya tomado por sorpresa, así mismo, se dirá que en momento alguno se indica que la reubicación implique una desmejora en las condiciones de trabajo, pues, aunque se hace esa afirmación genérica, no se específica si tal situación se deriva en una real afectación económica, física, entre otras, que permitan valorar al juez constitucional, desde esa óptica, la eficacia del mecanismo ordinario.
De igual manera, se resalta que, dentro del escrito de tutela, nada se advirtió sobre la afectación que se estaría generando frente a la organización sindical con los traslados efectuados, pues la protección se procuró solo en favor de dos personas, miembros suplentes de la junta directiva, y es que, aunque en la réplica a la impugnación se aluda a la existencia de otros empleados sindicalistas afectados, requiriendo inclusive la extensión de los efectos del fallo de primer nivel en su favor, no se advirtió que la movilidad de los empleados gestada por CENIT ponga en peligro la supervivencia de la organización sindical, punto el que es importante resaltar que no se está frente a un caso de despidos masivos.
Así las cosas, la discusión sobre la existencia, oponibilidad y desconocimiento del fuero sindical es un aspecto que escapa a la órbita del juez constitucional, siendo lo propio acudir ante el juez ordinario laboral para que resuelva la controversia, todo lo que lleva a considerar la necesidad de revocar la decisión de primer nivel para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.
De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.
Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela[footnoteRef:3]: [3: CC T-023 de 2023] (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;
(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
Y frente a tales eventos, nada dijo la parte accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que el fallo censurado se hubiera emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el trámite de tutela acusado fue radicado el 25 de marzo de 2025, lo que significa que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es seleccionado o no, y por ello los accionantes tienen la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea elegida para revisión por el órgano de cierre en materia de acciones de tutela. 6.
Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jairo Mauricio Benavides Rúales y Darío Olimpo Benavides Benavides.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2