Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144148 CUI: 11001020400020250062200 Colfondos S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4787-2025 Radicación N° 144148 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos laborales 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100, 08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A -accionante en la presente acción constitucional-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En ese orden, se identifican los procesos iniciados a petición de Álvaro Cesar Buzón Tesillo[footnoteRef:1], Jorge Enrique Arocha Dugand[footnoteRef:2], Virginia Granadillo Ayala[footnoteRef:3], Sissy Tatiana Arias Merlano[footnoteRef:4], Aura Victoria López Flores[footnoteRef:5], Gustavo Antonio Jiménez Jiménez[footnoteRef:6], Luis Francisco Narváez Pérez[footnoteRef:7], Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar[footnoteRef:8], Adaulfo León Ibarra Rojano[footnoteRef:9] y Manuel Conde Caballero[footnoteRef:10]. [1: 08001310500720210035300] [2: 08001310500520230008300] [3: 08001310501020190043600] [4: 08001310500520230021100] [5: 08001310500620190026200] [6: 08001310501220200022600.] [7: 08001310500320210005800] [8: 08001310500320210038200] [9: 08001310500720220003600] [10: 08001310500320200000500] Como denominador común, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia y en los diez procesos mencionados, revisó las sentencias emitidas por los Jueces Laborales de su distrito judicial.
En 9 de dichas sentencias, esencialmente, ratificó la ineficacia del traslado y con ello, la orden de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en una, de ellas, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la ineficacia en términos similares a los demás asuntos.
En consecuencia, el Tribunal emitió las siguientes providencias: Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Álvaro Cesar Buzón Tesillo 08001310500720210035300 31 de enero de 2024 2 Jorge Enrique Arocha Dugand 08001310500520230008300[footnoteRef:11] [11: En este caso, fue en la sentencia de segunda instancia donde se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso la devolución de aportes y demás emolumentos a Colpensiones.] 30 de abril de 2024 3 Virginia Granadillo Ayala 08001310501020190043600 31 de octubre de 2024 4 Sissy Tatiana Arias Merlano 08001310500520230021100 27 de junio de 2024 5 Aura Victoria López Flores 08001310500620190026200 30 de noviembre de 2023 6 Gustavo Antonio Jiménez Jiménez 08001310501220200022600 30 de abril de 2024 7 Luis Francisco Narváez Pérez 08001310500320210005800 14 de junio de 2023 8 Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar 08001310500320210038200 14 de diciembre de 2023 9 Adaulfo León Ibarra Rojano 08001310500720220003600 14 de diciembre de 2024 10 Manuel Conde Caballero 08001310500320200000500 27 de febrero de 2024 El 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:12], Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad.
La entidad considera que las providencias dictadas por dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, ya que desconocieron el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. [12: Es de advertir que este trámite inicialmente se radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que luego de impartir el trámite de rigor, desató el asunto en sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró su improcedencia. No obstante, esta Sala de tutelas en auto ATP394-2025, Rad. 143033 del 27 de febrero de 2025, declaró la nulidad por indebido contradictorio, al tiempo que dispuso repartir el asunto en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] En virtud de lo anterior, Colfondos solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca, y como medida para restablecerlos, pide que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos mencionados.
Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, basado en el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo que respecta a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral afirmó que, por medio de auto AL 7309-2024 de 6 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, al resolver el recurso de queja que Colfondos S.A, presentó en contra del auto proferido el 9 de julio de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso de casación propuesto por la accionante al interior del proceso ordinario laboral identificado con rad. 00520230008300.
Aseveró que el auto no es arbitrario, ni carente de fundamento; por el contrario, es resultado de un raciocinio ajustado a derecho a los elementos de juicio aportados al trámite. De manera que no vulneró los derechos fundamentales alegados por Colfondos S.A. 3. Los Juzgados Decimo, Séptimo, Sexto y Quinto Laborales del Circuito de Barranquilla, remitieron a esta Corporación los enlaces de los procesos 01020190043600 (Décimo), 007202100353 y 007202200036 (Séptimo), 006201900262 (Sexto), 005202300083 y 005202300211 (Quinto). 4.
Colpensiones, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente, comoquiera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Aunado a lo anterior indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia. 5.
La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, manifestó su intención de «(…) coadyuvar la solicitud presentada por la accionante para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas(…)», comoquiera que su representada fue parte al interior de los procesos 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310500520230021100 y 08001310500620190026200. 6.
Porvenir S.A, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no ha ejecutado acción u omisión que afecte de manera ostensible las garantías fundamentales de la accionante. 7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la entidad competente para atender los requerimientos del actor, sino Colpensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por Colfondos S.A, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo y Doce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión de las diez sentencias emitidas al interior de los procesos 08001310500720210035300, 08001310500520230008300, 08001310501020190043600, 08001310500520230021100, 08001310500620190026200, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500.
Lo anterior, debido a que, según la parte actora, en cada una de ellas se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. En el asunto sometido a consideración, para la Sala la súplica constitucional, en su conjunto, tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora considera que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales que fundamentan la acción de tutela vulneró garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 5.2.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala constató que Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no presentó en siete de los diez procesos, recurso de apelación en contra de las sentencias ordinarias de primera instancia que le resultaron desfavorables en punto de la condena a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme se evidencia en la siguiente tabla: Caso Demandante Radicado del proceso laboral Apeló 1 Álvaro Cesar Buzón Tesillo 08001310500720210035300 Colpensiones 2 Jorge Enrique Arocha Dugand 08001310500520230008300[footnoteRef:13] [13: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 9 de junio de 2024.
Se propuso reposición y en subsidio queja. El primero se descartó y el segundo se remitió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto AL739-2024, el 6 de noviembre de 2024, encontró bien negado el recurso. ] El demandante 3 Virginia Granadillo Ayala 08001310501020190043600[footnoteRef:14] [14: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 2 de septiembre de 2024. ] Colpensiones 4 Sissy Tatiana Arias Merlano 08001310500520230021100[footnoteRef:15] [15: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 8 de agosto de 2024.] Colfondos y Colpensiones 5 Aura Victoria López Flores 08001310500620190026200[footnoteRef:16] [16: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 5 de febrero de 2024.] Colfondos y Colpensiones 6 Gustavo Antonio Jiménez Jiménez 08001310501220200022600[footnoteRef:17] [17: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 13 de junio de 2024.] Colpensiones 7 Luis Francisco Narváez Pérez 08001310500320210005800[footnoteRef:18] [18: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 14 de noviembre de 2024.] Grado jurisdiccional de consulta 8 Antonia Rafaela Sanjuan Aguilar 08001310500320210038200[footnoteRef:19] [19: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 18 de marzo de 2024.] Grado jurisdiccional de consulta 9 Adaulfo León Ibarra Rojano 08001310500720220003600[footnoteRef:20] [20: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 18 de marzo de 2024.] Colpensiones 10 Manuel Conde Caballero 08001310500320200000500[footnoteRef:21] [21: Por este asunto se radicó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico por el Tribunal, en auto del 4 de abril de 2024.
Se propuso reposición y en subsidio queja. Según el módulo de consulta de procesos, estaría en trámite en el respectivo Tribunal. ] Grado jurisdiccional de consulta Es decir, en los procesos 20210035300, 20190043600, 20200022600, 20210005800, 20210038200, 20220003600 y 20200000500, aun cuando se registró en primer grado decisiones desfavorables a Colfondos S.A. relacionadas con el tema que ahora se invoca en el procedimiento tuitivo, simplemente no hizo uso del mecanismo de alzada.
Y se tiene que la decisión de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que se cuestiona, en esos casos, fue fruto de un recurso de apelación interpuesto por parte diferente a la acá accionante o, vía grado jurisdiccional de consulta. En ese orden de ideas, en los señalados radicados, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. no agotó los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar la revocatoria de la decisión que, ahora, considera lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, en el proceso 08001310500320200000500, además de que Colfondos S.A. no interpuso apelación, estaría en curso lo atinente a los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo que permite reafirmar la improcedencia del amparo por tratarse de un proceso en curso.
Razón por la cual, esta Sala de Decisión de Tutelas continuará el análisis de procedibilidad únicamente, respecto a los procesos 20190026200, 20230021100 y 20230008300. 5.3. El radicado con el número 08001310500620190026200, no supera el requisito de la inmediatez. En efecto, se tiene que Colfondos -al igual que Colpensiones- procuró la revisión de la sentencia emitida por Juzgado de instancia a través del recurso de alzada y, consecuente con ello, el Tribunal Superior emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023, decisión que, a su vez, recurrió el referido fondo de pensiones en casación, mecanismo que le fue negado en auto del 5 de febrero de 2024, por falta de interés económico.
Determinación última que fue notificada por estado el 27 de febrero de 2024[footnoteRef:22], fecha desde la cual, pasaron más de 6 meses para que la parte interesada acudiera en tutela, si en cuenta se tiene que la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2024. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. [22: Conforme se registra en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos.] En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que la accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada (CC SU108/2018) Coincidente con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo, por cuenta de la referida actuación. 5.4.
En ese orden de ideas, solo resta analizar la actuación cumplida bajo los radicados 00520230008300 y 08001310500520230021100. En el caso bajo estudio, como ya se dijo, se considera que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se denuncia como vulnerado debido al ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se establece que la demandante, en los dos asuntos, presentó recurso extraordinario de casación. Así, en el primero -en donde resultó vencida en apelación-, aquél le fue negado en auto del 9 de junio de 2024, luego de lo cual, presentó el recurso de reposición, y en subsidio el de queja, último que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL739-2024, el 6 de noviembre de 2024.
Y, en el segundo, se negó el mecanismo extraordinario en auto del 8 de agosto de 2024; sin que, sea exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja, en tanto, Colfondos no discute el cálculo realizado para descartar su interés jurídico. Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2024, y entre esa fecha y el último de los autos emitidos en cada proceso, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses.
Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados. De confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela.
Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. a. Proceso 08001310500520230008300. En el caso concreto, Colfondos S.A. impugna la decisión del 30 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El Tribunal en su decisión, declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de ahorro individual de Jorge Enrique Arocha Dugand y le ordenó a Colfondos S.A «( ) trasladar, los gastos de administración que hayan sido descontados, aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora.
(…)» A tal efecto, señaló que al demandado no se le había proporcionado información completa sobre los beneficios y consecuencias del traslado entre regímenes pensionales. Por lo tanto, consideró que lo procedente era declarar la ineficacia del traslado, tal como lo solicitó el demandante. En relación con esto, en esencia, porque[footnoteRef:23]: [23: Tema que no se cuestiona en la presente acción de tutela.] (…) las demandadas COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., no demostraron haber dado la información necesaria al actor, para que lograra elegir libremente si continuaba en el régimen público en el que venía afiliado, o, por lo contrario, se decidiera cambiar de régimen, como también lograra elegir libremente el fondo privado de pensiones que más les hubiese convenido.
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas aportadas, se torna en ese sentido ineficaz el traslado realizado, dado el incumplimiento de la carga probatoria que les correspondía a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Ahora, en cuanto a lo que interesa a este asunto, esto es, la devolución de los aportes pensionales y, en particular, los gastos de administración y otros emolumentos, el Tribunal señaló lo siguiente: Sobre las consecuencias que acarrea la ineficacia del traslado entre regímenes la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436, de 14 de agosto de 2019 expresa que: [ ] “declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” Es decir, la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional, conlleva a que la demandada PROTECCIÓN S.A., AFP en la que se encuentra afiliado el actor traslade de manera automática la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y los bonos pensionales.
Asimismo, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
De lo anterior, se puede inferir que lo decidido por la autoridad accionada, estuvo acorde con los lineamientos establecidos por el órgano competente en materia laboral al resolver sobre la ineficacia del traslado. Por lo tanto, no es posible afirmar que hubo una vulneración de los derechos fundamentales, ya que, como se ha señalado, el pronunciamiento impugnado está razonablemente fundamentado en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha establecido para estos casos.
Además, que en la decisión impugnada no se haga referencia explícita a la sentencia SU-107 de 2024, tiene explicación en que, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia -30 de abril de 2024-, aun no se había publicado la misma, como quiera que ese acto se cumplió el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:24], según se registra en la ficha de la relatoría de la Corte Constitucional y el módulo de la Secretaría[footnoteRef:25] de la misma Corporación, ni se había notificado a las partes e intervinientes, si en cuenta se tiene el Auto CC A-1093/24, lo que da cuenta de que no podría exigírsele su revisión. [24: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992-01-01&ffin=2025-03-26&buscar_por=SU107&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=807&maxprov=100&OrderbyOption=des__score ] [25: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2025-03-26&radi=Radicados&palabra=T7867632&radi=radicados&todos=%25 ] Es claro, entonces que, no puede endilgarse al Tribunal accionado el desconocimiento del precedente o una falta de motivación por no incluir en la sentencia de segunda instancia el análisis relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107/24, pues para la fecha de emisión del fallo laboral de segunda instancia, aquella no había sido siquiera notificada ni, por tanto, publicada.
Y en todo caso, como ya se dijo, lo cierto que la autoridad accionada aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en relación con los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. b. Proceso 08001310500520230021100 En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 10 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen a favor de Sissi Tatiana Arias Merlano. En esa sentencia, se ordenó a Protección devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Al mismo tiempo, se dispuso a Colfondos, devolver las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinado al fondo de garantía por el período que administró las cotizaciones de la demandante, esto es, desde marzo 1997 a junio de 2001. Frente a dicha determinación, Colfondos -también Colpensiones- interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2024.
En ese proveído, el juez colegiado, de forma inicial, se ocupó de verificar si se acertó con la declaratoria de ineficacia, y concluyó que sí, puesto que no encontró probado que al momento de realizarse el traslado, la demandante estuviera plenamente informada sobre los pormenores que implicaba su traslado de régimen pensional, tanto frente a sus ventajas como desventajas.
Seguidamente, en lo concerniente a los gastos de administración y seguros previsionales que deben ser devueltos por el fondo privado a Colpensiones, y lo cual es objeto de reproche al interior del presente tramite constitucional por la accionante, el Tribunal planteó que: (…) Por otra parte, en relación a los gastos de administración y seguros previsionales, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es deber de la administradora de fondo de pensiones privada de trasladar a Colpensiones, incluso los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues los mismos deben retornar al régimen de prima media.
Así lo ha dilucidado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3708-2021, del 18 de agosto de 2021, donde adoctrinó: “También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones -- debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En similar sentido se ratificó más recientemente, en las sentencias CSJ SL3179- 2023, Rad.81843, SL509-2024, Rad.98125 y SL1046-2024, Rad.96054. En la sentencia CSJ SL509-2024, Rad.98125, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en sede de instancia, se dispuso: “Teniendo en cuenta los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, se ordenará a todas las administradoras de fondos privados de pensiones a las que estuvo afiliada el actor, devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Los conceptos objeto de devolución deberán discriminarse con sus respectivos valores.” Por último, en cuanto a lo alegado por la parte apelante respecto a la afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debe precisar la Sala que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional no menoscaba dicho principio, toda vez que i) los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento de derechos pensionales, teniendo en cuenta las reglas propias del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas, amén de que aquellos son debidamente indexados, y, ii) porque toda pensión se concede con base en las cotizaciones que hizo el afiliado y no con los recursos del Estado o del sistema pensional, en este sentido, el principio de sostenibilidad financiera no puede desconocer derechos fundamentales como la pensión, ni mucho menos puede constituir una limitación a la materialización de este derecho.
Así lo tiene adoctrinado de manera pacífica la H. Sala de Casación Laboral, como podemos citar la sentencia CSJ-SL2877-2020 (…) Cita que permite identificar que el asunto sometido a consideración del Tribunal Superior de Barraquilla, se decidió de forma razonada y razonable, pues se analizó los efectos de la declaratoria de la ineficacia del traslado, esto es, la inexistencia del cambio de régimen y, por lo mismo, asumir que durante todo el tiempo la afiliada permaneció en el régimen de prima media, soportado, además, en la línea jurisprudencial que el órgano de cierre en materia laboral definió, es decir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, la autoridad accionada acogía en su integridad.
De modo que, la Sala Laboral del Tribunal demandado resolvió de manera coherente la cuestión relativa a los gastos de administración y seguros previsionales, señalando que, al declararse la ineficacia del traslado, la administradora privada de pensiones está obligada a reintegrar a Colpensiones los valores correspondientes, debidamente indexados, tal y como había sido expuesto de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Y el hecho de que, en la referida decisión, el Tribunal no hizo referencia a la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, no impone la concesión del amparo deprecado, pues, con independencia de ello, la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.
Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala de Tutelas[footnoteRef:26] en decisiones STP3748-2025, Rad. 143762, STP3777-2025, Rad. 143770, STP3777-2025, Rad. 143770. [26: En Sala mayoritaria. ] En este contexto, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela.
La providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, lo que impide que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. En este contexto, como la simple discrepancia expresada por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. respecto de las sentencias que no acogieron su pretensión no demuestra la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente resuelto por las autoridades judiciales competentes, se negará el amparo solicitado en este asunto. 8.
En resumen, se declarará improcedente el amparo respecto a los fallos de segunda instancia en los procesos laborales decididos por el Tribunal Superior de Barranquilla con radicado 08001310500720210035300, 080013105001020190043600, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600 y 08001310500320200000500, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Asimismo, se declarará improcedente el amparo en el proceso con radicado 080013105000520190026200, por no haberse acreditado el requisito de inmediatez. Finalmente, se negará la acción en lo concerniente a los procesos radicados 08001310500520230008300 y 08001310500520230021100, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo referente a los procesos laborales 08001310500720210035300, 080013105001020190043600, 08001310501220200022600, 08001310500320210005800, 08001310500320210038200, 08001310500720220003600, 08001310500320200000500 y 080013105000520190026200.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela en relación con los procesos radicados 08001310500520230008300 y 08001310500520230021100.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STPSTP4787-2025, rad. 144148 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- En lo que atañe a este salvamento de voto, Colfondos S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, al interior del radicado 08001310500520230021100[footnoteRef:27], que confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, por medio del cual se declaró la ineficacia de la afiliación de Sissi Tatiana Arias Merlano, y se ordenó su traslado a Colpensiones. [27: En el presente asunto también se discutió lo correspondiente a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante en los procesos laborales con radicados 080013105007 2021 0035300, 080013105005 2023 0008300, 080013105010 2019 0043600, 080013105006 2019 0026200, 080013105012 2020 0022600, 080013105003 2021 0005800, 080013105003 2021 0038200, 080013105007 2022 0003600 y 080013105003 2020 0000500, no obstante, no presento objeción frente a lo decidido por la Sala frente a estos en esta decisión. ] 2.- Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- En concreto, respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala frente al radicado n.º 080013105005 2023 0021100, en la que, si bien la parte demandante presentó el recurso de casación y este fue negado por la autoridad accionada al considerar que carecía de interés económico para recurrir, se estimó que se cumplía el requisito de subsidiariedad y, en ese contexto, se abordó un estudio de fondo, cuando, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 4.- En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 5.- Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 6.- En el fallo del cual disiento se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían una decisión judicial que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.
Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 7.- En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 8.- Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 9.- Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral.
Ello porque, aunque en esa decisión no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 10.- Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2