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STP4787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90486 DIANA CAROLINA REYES CAMACHO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4787-2017 Radicación n.º 90.486 (Acta 101) Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscal 69 Especializada contra el Crimen Organizado, sede Cúcuta, doctora DIANA CAROLINA REYES CAMACHO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso penal que se sigue contra Marvin Yofred Duque Corona.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado No. 540010000201400081.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al reclamo constitucional la Fiscal 69 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta, doctora DIANA CAROLINA REYES CAMACHO al considerar lesionado el derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal que sigue contra varios integrantes del Clan Úsuga. Relata que se efectuaron varios preacuerdos con algunos de los imputados, entre ellos, Marvin Yofred Duque Corona, luego procedió a librar orden de Policía Judicial con el propósito de ubicar e informar a las víctimas al respecto, en especial, sobre la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdos, para que acudieran a la misma y allí ejercieran sus derechos.

Refiere que el 16 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, dentro de la cual el juzgador manifestó la imposibilidad de estudiar su legalidad, ante la falta de comunicación a las víctimas acerca del mismo. Estima la demandante que tal decisión desconoció las labores que efectuó para lograr la ubicación, comunicación sobre el preacuerdo y citación a las víctimas a la audiencia, resultando contrario al debido proceso la negativa del juzgador a legalizar la negociación, sin la firma de las víctimas, cuando no es más que un mero tecnicismo que coarta a posibilidad del imputado de lograr pronta definición de la causa e impide a las víctimas que tramiten la reparación integral.

Por ende, solicita que se ordene al juzgado accionado realizar la verificación del preacuerdo, sin la exigencia de suscripción del mismo por parte de las víctimas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda. En respuesta, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta señaló que el proceso No. 54001610000020140008100 se sigue contra Marvin Yofred Duque Corona y Weilder Bayona Sánchez por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido privativo de las FFMM o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Indica que los imputados suscribieron acta de preacuerdo el 18 de septiembre de 2014, luego se retractaron en la audiencia de verificación de 22 de junio de 2015, siendo presentado con posterioridad escrito de acusación. Para el 28 de julio de 2016 de nuevo la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con Marvin Yofred Duque Corona, cuyo acto de verificación se instauró el 16 de noviembre de 2016 sin efectuarse ante la falta de conocimiento de las víctimas del preacuerdo, razón por la cual se programó diligencia para el 26 de enero de 2017.

Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, cuando el proceso penal se encuentra en curso y ninguna arbitrariedad se deriva de las actuaciones surtidas, ya que en aras de lograr justicia restaurativa, se impone en garantía para las víctimas ser convocadas al acto de verificación del preacuerdo. Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó por improcedente el reclamo de tutela propuesto por DIANA CAROLINA REYES CAMACHO, en calidad de Fiscal 69 Especializada contra el Crimen Organizado, sede Cúcuta, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Expuso que la actuación penal censurada se encuentra en curso, pendiente por realizar la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo que celebró la accionante con el procesado Marvin Yofred Duque Corona, siendo tal ámbito procesal al que debe acudir para el reclamo de los derechos que estima lesionados con la suspensión que de esa audiencia efectuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por no haberse convocado y enterado debidamente a las víctimas sobre la negociación, cuyo acto procesal fue de nuevo fijado para su realización, en cuyo escenario la Fiscal podrá presentar sus oposiciones.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, en especial, que es un mero formalismo la exigencia del juzgador de que las víctimas suscriban el preacuerdo, cuando fueron debidamente convocadas al acto de verificación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra la decisión de 25 de enero de 2017, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión de 16 de noviembre de 2016, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de la cual manifestó la imposibilidad de realizar la audiencia de verificación de preacuerdo por no haberse enterado debidamente a las víctimas cobre esa negociación, razón por la cual suspendió el acto para fijar fecha posterior para su realización. De la información aportada, se extrae que el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado accionado decidió suspender la audiencia al no encontrar que las víctimas hubiesen suscrito el preacuerdo de que se trata, teniéndolas por no enteradas, a pesar de que la Fiscalía informó haber librado órdenes a Policía Judicial para lograr la convocatoria de las mismas a la audiencia de verificación; no obstante, encontró necesario suspender la continuación de esa diligencias, fijando una fecha posterior. 3.

La situación expuesta por la accionante no puede entrar a examinarse de fondo en esta sede cuando se trata de una determinación judicial, adoptada al interior de un proceso penal que se encuentra en curso, dentro del cual la titular de la acción penal cuenta con múltiples oportunidades para alegar el reconocimiento al debido proceso que considera afectado.

No es la acción de tutela el medio judicial idóneo para lograr un pronunciamiento paralelo a las diligencias ordinarias, o para entrar a establecer la legalidad de la determinación del juzgador, quien expuso como motivo fundante para posponer la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo presentado, la falta de comunicación a la víctimas de tal rito procesal, por lo cual fijó fecha posterior para su continuación. De ahí que la causa penal continúe el trámite de verificación del preacuerdo, luego del cual ante una eventual impartición de legalidad, será definido el asunto de fondo con la respectiva sentencia, contra la cual proceden los recursos de ley.

Insiste la Sala en que la determinación censurada en la demanda fue producida dentro de un proceso penal en curso, que le impide a la demandante solicitar la protección constitucional, al contar con otras vías de defensa judicial al interior de la actuación penal. 4. La Fiscal 69 Especializada contra el Crimen Organizado, sede Cúcuta, doctora DIANA CAROLINA REYES CAMACHO, pretende por medio de la acción de tutela sobrepasar funciones propias del juez natural, quien decidió convocar a las víctimas previa realización del acto de legalidad al preacuerdo, fijando de nuevo una fecha para su desarrollo, como si se tratase esta acción de una instancia adicional y paralela al proceso penal con la cual se pudieran lograr pretensiones fracasadas dentro de un diligenciamiento, lo cual traduce en la improcedencia de la presente acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) 5. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por la Fiscalía 69 Especializada contra el Crimen Organizado, sede Cúcuta, doctora DIANA CAROLINA REYES CAMACHO de está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó el A quo, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. 6.

Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: REMITIR copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10