CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.880 Accionantes: RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA y ASMET RAFAEL RAMÍREZ CERVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4787-2015 Radicación No. 78.880 (Aprobado acta número No.136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA y ASMET RAFAEL RAMÍREZ CERVANTES, contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, ordenándose vincular al trámite a las partes dentro del proceso ordinario debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: Actuando en nombre propio, los señores Raymundo Manuel Orozco Piña y Asmet Rafael Ramírez Cervantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en concordancia con el derecho a la vida, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el particular (Sic), que consideraron vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijeron los accionantes que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá adelantan un proceso ordinario, radicado n.° 0382-2013, contra la Sociedad CAMCO INGENIERÍA S.A.S., mediante el cual reclaman el pago de prestaciones sociales, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas derivadas de un contrato laboral celebrado entre las partes; que notificada la sociedad demandada, consignó en la cuenta de depósitos judiciales el valor de los dineros que creyó deber por concepto de las pretensiones, pero no lo hizo respecto de la indemnización moratoria; que se pidió en varias ocasiones la entrega de los dineros consignados, pero el Juzgado se abstuvo de hacerlo, por cuanto ello implicaría terminar los procesos, además que la empresa demandada se encontraba en estado de reorganización empresarial.
Agregó que la empresa demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de pruebas, razón por la cual tampoco absolvió interrogatorio de parte, por lo que se le aplicó la sanción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia el 27 de junio de 2014, por cuyo medio declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero referidas a las prestaciones sociales, y la absolvió de las demás pretensiones; que esta decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien admitió el recurso con fecha 19 de agosto de 2014, pero el 21 de enero de 2015, la misma corporación lo declaró inadmisible.
Consideraron que la decisión del Juzgado es contradictoria, pues al reconocer que las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo no fueron pagadas de manera oportuna, no había fundamento factico ni jurídico para absolver a la demandada de la indemnización moratoria; que en similares condiciones se tramitó ante el mismo Juzgado un proceso ordinario, en el que, por vía de apelación, el Tribunal condenó a la misma demandada al pago de la indemnización moratoria, y otro en el que el Juzgado Laboral Itinerante de Zipaquirá, Girardot y Funza profirió directamente esa condena.
Manifestaron que la tutela debe prosperar porque el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá incurrió en vía de hecho por defecto factico, toda vez que tomó la decisión sin apoyo probatorio, para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria. Pidieron que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dictar sentencia en la que disponga el pago de la sanción moratoria.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo de 18 de febrero de 2015, negó la protección reclamada, por cuanto «resulta imposible escudriñar las razones en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el mismo accionante ninguna información suministró al respecto».
IMPUGNACIÓN Los accionantes, como sustento de la impugnación, señalaron que no se les puede invertir la carga de la prueba, de manera que insistieron en la violación de sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales censuradas. No obstante, en escrito aparte allegaron los audios de las providencias refutadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Para el caso, con la impugnación, los demandantes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, toda vez que si bien accedió a la mayoría de las pretensiones formuladas contra CAMCO INGENIERÍA S.A.S., se abstuvo de condenarla al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, a su modo de ver, carece de sustento probatorio y jurídico. 2.
Sea lo primero precisar, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, que el cuestionamiento a la actividad jurisdiccional, es decir, a decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una presunción legal, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla, mediante la satisfacción de supuestos facticos y jurídicos; lo cual, en inicio, no se verificó. 3.
Sin embargo, atendiendo que con la impugnación se allegaron los audios donde figuran la decisión judicial cuestionada, la Sala observa que mediante sentencia de 27 de junio de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a la mayoría de las pretensiones formuladas por RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA y ASMET RAFAEL RAMÍREZ CERVANTES contra CAMCO INGENIERÍA S.A.S., en cuanto concluyó que para cada uno de los demandantes se configuraron los elementos integrantes del contrato de trabajo y desde este entendido condenó al pago de las prestaciones adeudadas, pero negó lo referido a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo tuvo como inadmisible por defectos en la sustentación, mediante auto de 21 de enero de 2015. 4. Así, entonces, recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5. De manera que, en el sub júdice se evidencia que el juez accionado se abstuvo de condenar a CAMCO INGENIERÍA S.A.S. al pago de los concepto de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en lo que refiere al primer precepto no se demostró en qué fecha finalizó la relación laboral para la cual fueron contratados los demandantes, en cuanto al segundo, debido a que consideró que por parte de la contraparte no se evidenció la mala fe en la medida que consignó a órdenes del despacho las sumas que estimó deber a los actores y se verificó que se encuentra en proceso de reorganización empresarial. 6.
En tales condiciones, la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) La acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar o hacer efectivos prerrogativas económicas, recuérdese que con esta acción se pretende garantizar derechos fundamentales, lo cual no se ve lesionado en la medida que el mínimo vital, que estaría dentro de este nivel de garantías no se evidencia en menoscabo o por lo menos no se demostró su afectación con ocasión del proferimiento del fallo en comento, adviértase que lo que se reclama por esta vía constitucional es el reconocimiento y pago de una indemnización laboral. ii) Lo otro atañe a la falta de constatación de vulneración del debido proceso, en razón a que la juez de primer grado soportó la negativa censurada en el sentido de indicar que no se demostró la fecha de finalización para la cual fueron contratados los demandantes y sopesó medios probatorios que la llevaron a concluir en la buena fe de la contraparte para eximirlo del pago de la indemnización. Tal criterio no fue debatido en este trámite mediante la contraposición de alguna fuente del derecho, sea doctrina, jurisprudencia o norma, que permita a la Sala concluir que resulta abiertamente ilegitimo o apartado del ordenamiento jurídico, adversamente a ello, se concluye que resulta del todo razonable. iii) Por otro lado, se evidencia que contando con la posibilidad de recurrir tal fallo para dilucidar la temática planteada en esta sede, los demandantes si bien activaron el recurso de apelación no efectuaron una sustentación adecuado lo que llevó al Tribunal a concluir en su inadmisión. Al respecto, recuérdese que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvieron a su alcance los accionantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
Tampoco es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el accionante contó con otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. iv) Lo anterior, sin que se advierta que subyazca alguna diferenciación ilegitima en comparación con los audios de los fallos que de otros dos asuntos aportó el demandante RAYMUNDO MANUEL OROZCO PIÑA, puesto que en tales actuaciones se advierten que se constató la mala fe, en la medida que la parte pasiva del litigio no efectuó los pagos por concepto de las acreencias laborales adeudadas.
Conforme lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2