Micelio
STP4786-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 780 de 2016Decreto 832 de 1996Decreto 889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CUI 11001020400020250062000 N.I. 144143 Primera instancia A/Protección S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4786-2025 Radicación N° 144143 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., contra la Sala de Descongestión N° 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso N° 680013105002-20190052800.

ANTECEDENTES 1. Dalgis Esther Royero Ruiz promovió proceso laboral contra Protección S.A. y Colpensiones y para que, de manera principal, la primera o, en subsidio, la segunda entidad, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, la que fue calificada en dictamen del 23 de agosto de 2018 por Suramericana en el 71.89%. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en providencia del 13 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez en cuantía que no podrá ser inferior a 1 SMLMV desde el 10 de abril de 2015.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional consistente en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 10 de abril de 2015 y en adelante hasta la fecha que subsista el derecho.

CUARTO: Se autoriza a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a la cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de abril de 2015.

SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCION S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. Notificada la decisión, el juez la adicionó en el numeral 1º, en los siguientes términos:

PRIMERO: ORDENAR el traslado del Fondo Privado al público. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 9 de octubre de 2023, resolvió la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de […] 13 de junio de 2022, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor de la señora DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ, [ ] en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2015 hasta el 30 de agosto de 2023, en cuantía de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($91.167.217).

Valores que deberán se indexados al momento del pago efectivo.

CUARTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a la cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. del pago de intereses moratorios.

SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a favor de la demandante.

SEGUNDO: REVOCAR la adición de la sentencia y en su lugar se absuelve del traslado del RAIS al RPMPD.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…). 4. Protección S.A. interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2574-2024 del 16 de septiembre de 2024, no casó la decisión, la cual fue notificada el 9 de octubre de 2024. 5.

Para la sociedad accionante, la Sala accionada comprometió los derechos fundamentales por no acatar la sentencia SU313-2020, el que era de obligatorio cumplimiento por tratarse de una sentencia de unificación, lo que se traduce en el desconocimiento del precedente judicial, causal específica de procedencia de la acción de tutela. Señala que la Corte Constitucional en esa decisión estableció que las pensiones de invalidez que reconoce el sistema general de pensiones corresponden a la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se halle afiliada la persona al momento de estructurarse el estado de invalidez.

Se indica que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoció el principio básico de aseguramiento, es decir, quien cubre el riesgo es la compañía aseguradora que tuviera amparado el riesgo al momento de su ocurrencia, toda vez que «uno de los fundamentos del sistema de seguridad social es el de operar bajo un esquema de aseguramiento de riesgos.» 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda al amparo deprecado y, consecuente con ello, i) se deje sin efecto la sentencia SL2574 del 16 de septiembre de 2024, y ii) dictar nueva decisión que acate la sentencia CC SU313-2020. RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la sentencia que es objeto de censura se profirió con estricto apego a la Carta Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial aplicable.

Sostuvo que, al resolverse el recurso de casación, se decidió no casar la sentencia al estimarse que el ad quem desató el litigio con fundamento en las normas que regulan el conflicto jurídico, cumpliendo con los criterios de transparencia y suficiente argumentación, por lo que no se estableció que hubiese incurrido en los errores jurídicos que se le atribuyeron.

Indicó que, en aras de cumplir con el referido deber, la Sala no desconoció la lectura que del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se efectuó en la sentencia SU313-2020, «en el entendido de que era la AFP en que se encontraba la estructuración de la invalidez, la llamada a responder por la pensión». No obstante, aclaró que con base en las razones expuestas en la sentencia SL1583-2021, la Sala se apartó de esa postura y no existen argumentos que modifiquen la línea jurisprudencial de la Sala especializada, de ahí que el cargo propuesto no prosperó. En ese orden de ideas, concluyó que no es posible atender los cuestionamientos de la parte actora, toda vez que es improcedente sustentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por los jueces naturales, como si la acción de tutela se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya el análisis realizado por quien estaba instituido de competencia para adoptar la decisión correspondiente.

Así, solicitó negar el amparo deprecado. 2. El apoderado de Dalgis Esther Royero Ruiz, promotora del proceso ordinario laboral, indicó que tuvo conocimiento de que la citada falleció, por lo que no se pronuncia de fondo respecto de la acción de tutela. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, deprecó la desvinculación de este trámite dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de referir las decisiones adoptadas dentro del proceso que se cuestiona, acotó que la petición de amparo resulta improcedente, ya que la tutela no se constituye en una tercera instancia adicional de las partes, ante la inconformidad con la sentencia emitida por administrador de justicia. En todo caso, de admitirse en gracia de discusión el estudio de fondo, el amparo debe negarse, pues esa colegiatura dio aplicación a la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, solicita declarar la improcedencia del amparo deprecado, o la desestimación de las pretensiones tutelares. 5.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga solicita la desvinculación del presente trámite, por cuanto el amparo se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita se declare improcedente la tutela, toda vez que la decisión confutada hizo tránsito a cosa juzgada, al tiempo que la parte accionante hace uso de este mecanismo como una instancia adicional para dar continuidad al debate que fue superado en el proceso laboral.

Agrega que la entidad ha obrado de manera responsable y en derecho, sin que exista compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con la sentencia SL2574-2024 del 16 de septiembre de 2024 por desconocimiento del precedente fijado para esta clase de asuntos por la Corte Constitucional en el fallo SU313-2020. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que la promotora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 16 de septiembre de 2024, la cual fue notificada por edicto el 9 de octubre del mismo año, y la demanda de tutela se presentó el 14 de marzo de 2025, es decir transcurridos aproximadamente 5 meses, lo que quiere decir que se promovió dentro del término establecido por la jurisprudencia, que es de 6 meses.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos Ahora, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la sentencia SL2574-2024, que torne necesaria la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. cuestiona la sentencia SL2574-2024 del 16 de septiembre de 2024 emitida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la proferida en segunda instancia. En lo sustancial, la parte actora estima que la referida decisión desconoció el precedente jurisprudencial SU313-2020, mediante el cual, la Corte Constitucional precisó que el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona al momento de la estructuración de la invalidez, mientras que, en la providencia que resolvió el recurso extraordinario se determinó que la obligación la tenía la entidad administradora para el momento en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que para el caso era Protección S.A. La Sala de Descongestión sobre el tema en conflicto, expuso: Ahora, si por las razones expuestas, la Corte comprendiera que lo que critica la impugnante es la hermenéutica de las normas de la proposición jurídica, teniendo en cuenta que la segunda decisión se soportó en el precedente de la Corporación, discrepando aquella del alcance que le dio, al considerar que la AFP que responde por la prestación debe ser la que amparaba el riesgo al momento en el que se estructuró, el cargo tampoco prosperaría. Tal afirmación, pues en el fallo CSJ SL1583-2021, la Corte puntualizó que «la ausencia de una norma que regule […]» expresamente los conflictos de competencia entre administradoras de fondos de pensiones para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cuando ese hecho se estructura con anterioridad a la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con posterioridad al traslado del asegurado, debe solucionarse con la regla general de competencia del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, pero leída en forma armónica el derecho de libre elección de los afiliados del subsistema pensional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) La invalidez es una condición «esencialmente variable»; característica que se extiende a la prestación económica que la ampara, puesto que, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se revisa periódicamente y puede dar lugar a que se disminuya, aumente, suspenda o reanude su pago (CSJ SL867-2019). ii) Conforme a los artículos 25, 54 de la CP, en relación con el 48, 53 y 93 de la CP, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad - CIDPD (Ley 762 de 2002) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – CDPD (Ley 1618 de 2013), así como la Ley estatutaria 1618 de 2013, el Estado está en la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de trabajo de las personas en condición de invalidez y discapacidad (categorías jurídicas claramente diferenciables), así como su autonomía individual.

Escenario en el que resulta imperativo garantizar la protección a las actuaciones que estas «desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente para este caso, su libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional » (subrayado de la Sala). iii) Además, la libre elección hace parte del «núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social», se encuentra garantizado en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003 y su desconocimiento implica la imposición de sanciones legales como la del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. iv) Igualmente, es una garantía que «incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana». v) Por tanto, su respeto hace efectivo los principios de integralidad, calidad, eficiencia y profesionalismo del subsistema general de pensiones, en tanto permite el reconocimiento oportuno de la pensión de invalidez, independiente del supuesto de hecho en el que se encuentre el afiliado en relación con la interpretación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Esto es, si ese estado efectivamente se estructura en la fecha señalada en el dictamen de PCL, caso en el cual ha de aplicarse la norma en su exégesis o, por el contrario y como excepción, de facto, se concreta en fecha posterior, porque el asegurado padece una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o de secuelas tardías, que le permite contar con una capacidad laboral residual, manteniendo activa su fuerza de trabajo y su calidad de cotizante en el sistema de seguridad social por tiempo adicional, caso en el cual la densidad debe calcularse a partir del momento en que se profiere el dictamen, cesan los aportes o se reclama el derecho. vi) Igualmente, porque la interpretación sistemática propuesta, garantiza la armonía entre el derecho de libre elección y las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, pues la ley no contempla «una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa». vii) Adicionalmente, como lo refirió el Tribunal, garantiza el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues conforme al artículo 4º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, con el traslado o migración del afiliado entre AFP, también opera el de los recursos que financiaran la prestación, lo que significa que una vez aquello se hace efectivo, el último fondo tiene el deber de administrar los segundos, presumiéndose «que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación […], incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho». viii) A lo que se suma que las reglas que regulan el seguro previsional, entre ellas, el artículo 6.º del Decreto 889 de 1994 -compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016- y la Circular externa 009 de 1996 que en su momento expidió la Superintendencia Bancaria -subrogada por la Circular Externa 029 de 2014 de la Superfinanciera-, establecen que, a pesar de que el siniestro ocurre con el fallecimiento o momento en que origina la invalidez del afiliado, la obligación de pago del asegurador previsional solo se produce cuando queda en firme el dictamen de invalidez, contexto en el cual la Corte ha entendido que «[…] el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas».

A partir de lo anterior, la Sala desarrolló como regla jurídica para casos como el presente, que «[…] es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación». Ahora, en la providencia confutada, la Corte explicó las razones por las que se apartaba de la posición asumida por la Corte constitucional en sentencia SU313-2020, indicando lo siguiente: Finalmente, cabe agregar, en aras de cumplir con los deberes de trasparencia y eficiente argumentación, que la Sala no desconoce la lectura que sobre el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-313-2020, a la que se refirió la opositora, en el sentido de que es la AFP en que se concreta la estructuración de la invalidez, la llamada a responder por la pensión. Sin embargo, por las razones expuestas en la decisión CSJ SL1583-2021, se aparta de su postura, puesto que: i) Aun cuando la regla general es que la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se estructura el riesgo, existen algunas excepciones, pacíficamente explicadas por la jurisprudencia constitucional y laboral, tratándose de afiliados que con enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas o de secuelas tardías, por lo que, conforme a ello y las reglas atrás explicadas respecto del seguro previsional, permiten colegir que la «pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y puede causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez». ii) Además, a pesar de que el Juez constitucional señala que «los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional […] no son equivalentes», las normas que regulan dicha materia garantizan los recursos suficientes para financiar las prestaciones económicas en ambos regímenes pensionales. iii) Por otro lado, no resulta admisible la aplicación analógica del artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008, pues regula situaciones de multiafiliación, que difieren del presente asunto, en el que no se controvierte la validez de la migración entre AFP. iv) Por último, la posición de la jurisprudencia constitucional afecta principios que hacen parte del núcleo esencial del derecho social, protegido constitucionalmente, como la libre elección, desconociendo que, incluso, ello tiene incidencia en el monto de la prestación económica, la cual varía entre uno y otro régimen pensional, puesto que […] si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.

En síntesis, por las razones atrás expuestas y, porque no existen argumentos que permitan modificar la línea jurisprudencial de esta Corporación, no prospera el ataque. Lo anterior permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la parte demandante, la providencia cuestionada, al resolver el recurso extraordinario, expuso con la suficiente claridad las razones por las que no acogía la posición expuesta en la sentencia SU313-2020, basándose en los argumentos expuestos por la Sala especializada en la sentencia SL1583-2021, luego no puede sostenerse la configuración del defecto de desconocimiento del precedente que la parte actora le endilga a la decisión en comento.

Por el contrario, la Sala accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, emanada de la Sala especializada y determinó que la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde a aquella a la que la persona estaba afiliada para el momento en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, correspondiendo en este caso a Protección S.A., de donde no se observa compromiso de los derechos fundamentales de esa sociedad, pues la determinación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley, distinto es que no se comparta la resolución del asunto.

En ese orden, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la sociedad tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2