CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-78.933 Accionante: JESÚS MIGUEL SALAZAR BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente STP4786-2015 Radicación No. 78.933 (Aprobado acta número No.136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JESÚS MIGUEL SALAZAR BENAVIDES, contra el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JESÚS MIGUEL SALAZAR BENAVIDES promovió acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, entre otras garantías, toda vez que no obstante de haber terminado y aprobado el plan de estudios del programa de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y desempeñarse con licencia temporal como abogado litigante durante dos años, mediante Resolución No. 5766 de 17 de octubre de 2014, le fue negado el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual le impide graduarse y ejercer la profesión. Lo anterior, con un sustento ilegitimo, dado que la accionada no está valorando en forma integral toda la gestión que efectúa el abogado litigante antes iniciar alguna actuación judicial y que el discurrir procesal no depende exclusivamente de él, sino que también tiene que ver con la dinámica de la actividad jurisdiccional; más aún, en un campo competitivo, ya que contaba con la licencia temporal y no con el título profesional.
Todo ello, continúa, afecta sus condiciones económicas y de su núcleo familiar y le impide empezar a cotizar pensión y cesantías. Desde esta óptica, solicita: «ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto la Resolución 5766 de fecha 17 de octubre de 2014 y en consecuencia dicte el acto administrativo por medio del cual se me reconozca la práctica jurídica realizada en ejercicio de la abogacía con licencia temporal».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de fallo de 5 de marzo de 2015, negó por improcedente la protección deprecada, por considerar que la acción de tutela falta al presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el demandante cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir la resolución objeto de censura, sin que se constante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado y como sustento indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, dado que no era necesario interponer el recurso de reposición contra la resolución referida para que el mecanismo de amparo se torne procedente. Adicionalmente, señaló que el a quo no valoró que a la fecha no ha podida ejercer la profesión que estudió, sin que el ingreso por la actividad de agro que actualmente desempeñada resulte suficiente para sufragar sus gastos y los de sus hijos.
Por consiguiente, la falta de reconocimiento de la práctica jurídica constituye un hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, en tal razón insiste en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Sobre la práctica jurídica para obtener el título de abogado. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 522 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 prevé que para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1.
Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
Así, entonces, el último precepto referido estable que la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a).
En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c).
En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. En tanto, el artículo 6º del Decreto 765 de 1977 dispone que para que el servicio profesional para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos años de ejercicio de la profesional, según lo dispuesto por el artículo 9º. Del decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos: a. Que al iniciar el ejercicio profesional el interesado haya obtenido la correspondiente licencia de egresado a que se refiere el artículo 32 del decreto 196 de 1971. b. Que la práctica profesional se realice bajo la supervisión de abogados titulados, previamente autorizados por la facultad en donde terminaron estudios los practicantes.
La solicitud de autorización deberá hacerse ante consejo directivo de dicha facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla. La lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Ministerio de Justicia. c. Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos. d. Que el practicante no haya sido sancionado por faltas contempladas en el título VI del Decreto 196 se 1971.
Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con los argumentos de impugnación, en confrontación con lo que revela el expediente, se observa que, mediante Resolución No. 5766 de 17 de octubre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica a JESÚS MIGUEL SALAZAR BENAVIDES, con base en lo siguiente: Para el caso concreto la certificación allegada por el egresado expedida por el Secretario del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata – Huila si bien relaciona la clase de proceso, número de radicación, sujetos procesales y la fecha en la cual se le reconoció personería jurídica al egresado, esta no indica las actuaciones realizadas y el estado de los mismos en vigencia de la licencia temporal, razón por la cual esta Unidad mediante el requerimiento 1743 de 18 de septiembre de 2014 le solicitó al egresado aportar las certificaciones expedidas por el titular del despacho judicial indicando el estado actual de cada uno de los procesos en los cuales se le reconoció personería jurídica en los años 2012 y 2013 (8 procesos) y se le solicitó allegar nuevas certificaciones de otros procesos en los cuales haya actuado desde su inicio hasta su terminación, teniendo en cuenta que la licencia temporal del egresado caducó el 26 de marzo de 2014 y en la certificación en mención se evidencia el reconocimiento de personería jurídica el 6, 7 y 25 de marzo de 2014 (28 procesos).
(…) (…) como se mencionó con anterioridad no solo se trata de evaluar la cantidad de procesos llevados por el egresado y si los terminó o no, sino en la calidad de las actuaciones realizadas en vigencia de la licencia temporal, caso en el cual se requería determinar el estado de los procesos iniciados en el año 2012 y 2013 y las actuaciones surtidas en estos y con respecto a los procesos en los cuales se le reconoció personería jurídica los días 6, 7 y 25 de marzo de 2014, es decir, el día anterior a que caducara la licencia temporal son procesos de los cuales no se indican las actuaciones surtidas por parte del egresado y es evidente que al iniciar procesos faltando tan solo unos días para que caducara la licencia temporal no era posible que estos terminaran o que se realizara una mayor actuación procesal.
De acuerdo a lo anterior y ante la negativa del egresado de aportar las certificaciones solicitadas, tenemos entonces que la certificación allegada inicialmente por el señor SALAZAR BENAVIDES expedida por el secretario del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata – Huila, en la cual no se informa de las actuaciones surtida dentro de cada proceso ni del estado de los mismos, no cumple con los parámetros exigidos para el estudio de cada uno de los procesos para la acreditación de la práctica jurídica en el ejercicio de la abogacía, razón por la cual no es válida para su reconocimiento. 2.
Pues bien, dilucidado lo anterior la Sala en inicio debe puntualizar que si bien el fallo impugnado efectuó una consideración en torno a la falta de agotamiento del recurso de reposición en contra de la Resolución que en el presente trámite se debate lo cierto es que esta no fue la ratio decidendi, sino el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.
Y, desde tal entendido, la Sala concluye que dicho criterio resulta ajustado a derecho, de acuerdo con la cuestión fáctica reseñada. Nótese que el accionante considera la ilegitimidad de la Resolución No. 5766 de 17 de octubre de 2014, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura porque, en el entendido que es imposible asumir una actuación judicial desde su inicio hasta su culminación, ya que ello es también atribuible a la actividad jurisdiccional.
También, porque se desconoce el asesoramiento y demás gestiones que se adelantan antes interponer una demanda. Frente a lo expuesto, para la Sala resulta claro que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no basó la negativa de reconocimiento de la práctica jurídica a JESÚS MIGUEL SALAZAR BENAVIDES, por el falta de intervención desde el inicio hasta el fin en treinta procesos judiciales, contrario a ello, lo que hizo fue requerirlo para que allegara una certificación que diera cuenta sobre las actuaciones que desplegó en el término que contó con la licencia temporal.
Repárese que desde esta lógica señaló: «(…) no solo se trata de evaluar la cantidad de procesos llevados por el egresado y si los terminó o no, sino en la calidad de las actuaciones realizadas en vigencia de la licencia temporal». Por manera que tal tesis lejos de desentrañar una violación palpable que podría evitarse mediante la acción de tutela, para la Sala esta cobijada conforme la normas que regulan la temática en concordancia con una interpretación razonable.
Incluso, se advierte que lo que aquí resulta objeto de disenso radica más bien en un aspecto probatorio, respecto del cual el demandante no satisfizo en los términos que lo requirió la accionada, por consiguiente, descartada la evidente vulneración de las garantías reclamadas y sin que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que nada demostró en torno a sus condiciones materiales de vida, así como tampoco del nexo causal entre ello y lo que estima como hecho vulnerador, para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional. Esta posibilidad, impide al juez de tutela intervenir, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el actor adujo conculcados. 4.
Cabe aclarar que si bien en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser los mecanismos más idóneos para proteger los derechos de las personas, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, en el presente caso, no se observa alguna vulneración, toda vez que, como se señaló el criterio fundante y debatido resulta razonable. Corolario a lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 13