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STP4784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250059900 N.I. 144068 Tutela primera instancia A/Rafael Triviño Mancera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4784-2025 Radicación N° 144068 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Astrid Yolanda Mancera Mancera y Rafael Triviño Villabón -en calidad de agentes oficiosos- a favor de su hijo Rafael Triviño Mancera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y familia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 25460600066020230002500.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2023, la Fiscalía le imputó al menor Rafael Triviño Mancera el delito de acceso carnal violento, en audiencia celebrada el 28 de julio del mismo año ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías para Adolescentes de Funza -Cundinamarca.

Seguidamente se le impuso medida de internamiento preventivo por 4 meses. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, previa aceptación del cargo, declaró responsable a Rafael Triviño Mancera como autor del delito de acceso carnal violento, perpetrado en la humanidad de la menor A.J.V.G. En consecuencia, le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad, en institución especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por 48 meses.

Asimismo, se le obligó a suscribir acta junto a sus representantes legales compromiso de llevar a cabo el programa sancionatorio y acoger las normas institucionales, así como no volver a ejercer actividades que atenten contra el ordenamiento jurídico, ni en contra de la afectada A.J.V.G., guardar buen comportamiento personal, familiar, institucional y social, tener manejo adecuado el tiempo libre, no consumir bebidas embriagantes ni sustancias psicoactivas, continuar con su formación académica, llevar a cabo el programa de justicia restaurativa e informar el lugar de residencia y teléfono y los cambios que de estos se hagan.

El defensor interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, el 16 de enero de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso por cuanto, vencido el término de 5 días, el apelante no lo sustentó. Contra el auto procedía recurso de reposición y al no ser agotado, la sentencia quedó ejecutoriada. El 12 de marzo de 2025, Astrid Yolanda Mancera Mancera y Rafael Triviño Villabón, padres de Rafael Triviño Mancera –quien ahora ya es mayor de edad- presentaron acción de tutela en calidad de agentes oficiosos.

En soporte de su afirmación, dijeron que el sancionado está en imposibilidad de acudir de forma directa, debido al estado de su salud mental, en tanto, sufre de «ansiedad, tristeza, diagnosticado con trastornos mentales, rasgos de personalidad y sufre de alucinaciones»[footnoteRef:2]. [2: En la historia clínica que se aportó, calendada 4 de febrero de 2025, como análisis diagnostico se consignó: “Paciente masculino, con diagnósticos descritos que ingresa a sesión por sus propios medios, refiriendo evolución parcial, sin embargo en consulta comunica alucinaciones auditivas que le indican de forma recurrente que se haga daño, asociado a las ideas de minusvalía, ideación suicida, en consulta se realiza proceso de escucha activa y validación emocional, se actualiza estado de ánimo y funcionalidad en sus áreas de ajuste.” También se indicó, como reseña de la enfermedad actual: “Paciente masculino en su segunda década de vida, con diagnóstico: F122 trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: síndrome de dependencia, f142 trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína: síndrome de dependencia, t537 efecto tóxico de los derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos y aromáticos: otros derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos, f419 trastorno de ansiedad, no especificado, z731 problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad (…)” ] En el libelo, adujeron la transgresión de los derechos fundamentales de Rafael Triviño Mancera, por «la demora en las decisiones judiciales» lo que conlleva la afectación de su estado de salud mental y con ello, sus derechos a la vida, salud y no ser separado de su familia.

Censuraron la sanción de privación de la libertad en establecimiento especializado que se dispuso en la sentencia, pues, conforme con las finalidades del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, era posible imponer una menos gravosa, ello, coincidente con el estudio psico-social rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que daba cuenta de que el adolescente ya se encontraba en actividades culturales, deportivas, laborales y familiares que podían garantizar su reintegración adecuada a la sociedad, además de la aceptación de responsabilidad y las circunstancias que denotan el deterioro de su estado de salud.

Por las razones planteadas, solicitaron que se ampare los derechos enlistados y, se «ordene la libertad asistida, o la internación en medio semicerrado, o, si se considera viable la domiciliaria con al acompañamiento que se deba establecer, mientras el Honorable Tribunal Sala Penal de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, resuelve el fallo recurrido, lo anterior por cuanto a las historias clínicas, y tratamientos con los galenos Psiquiátricos, y psicológicos, nuestro hijo RAFAEL TRIVIÑO MANCERA, está sufriendo mucho y está en riesgo su vida.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que esa Corporación no conoció el recurso de apelación anunciado en la acción de tutela, debido a que, la sentencia quedó ejecutoriada una vez se declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Dicho esto, solicitó a la Corte su desvinculación del proceso. 2. El Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Funza relató las etapas procesales y resumió la sentencia del 15 de diciembre de 2023.

Enfatizó que el defensor del adolescente presentó recurso de apelación, pero no allegó sustentación de este, por lo que, el 16 de enero de 2024, lo declaró desierto. Afirmó que el 1° de febrero de 2024, emitió constancia secretarial indicando la ejecutoria del fallo. Acompañó la contestación con el enlace de acceso al expediente. 3. La Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza realizó un recuento del proceso penal, afirmando que los derechos de Rafael Triviño Mancera permanentemente fueron garantizados.

Aseveró que no ha lesionado los derechos fundamentales del agenciado, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. 4. El abogado que actuó como defensor de Triviño Mancera, expresó que los derechos de este último fueron desconocidos durante el proceso, especialmente, con la sentencia condenatoria, sobre la que considera que procede la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. En esa medida, coadyuvó las pretensiones elevadas por los agentes oficiosos.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de amparo para modificar la sanción pedagógica de privación de la libertad en institución especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por 48 meses impuesta a Rafael Triviño Mancera, el 15 de diciembre de 2023. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse. 5.1. Subsidiariedad. De acuerdo con la información aportada al proceso, se tiene que la sentencia del 15 diciembre de 2023 emitida en contra de Rafael Triviño Mancera, fue notificada en estrados en audiencia de la misma fecha.

A esa diligencia, asistieron tanto el infractor, como sus padres, al igual que el defensor. Concedido el uso de la palabra a las partes e intervinientes, la defensa de Rafael Triviño Mancera presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Funza. No obstante, el representante judicial no sustentó el recurso en el término legal, razón por la cual, la juez lo declaró desierto el 16 de enero de 2024, determinación que fue notificada a las partes e intervinientes, incluso, al infractor y sus padres, como se verifica con la constancia de envío del referido auto a los correos electrónicos registrados, el 25 de enero de 2024[footnoteRef:3]. [3: En el enlace al proceso, archivo “26.1 CONSTANCIA CORREO NOTIFICA DECLARA DESIERTO RECURSO.

Pdf”] Decisión en contra de la cual, a pesar de que se consignó que procedía recurso de reposición[footnoteRef:4], la parte interesada no lo presentó, con lo cual, cobró ejecutoria la sentencia indicada. [4: En el enlace al proceso, archivo “26. AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO APELACION VRs SENTENCIA RAFAEL TRIVIÑO.pdf” ] Conforme el anterior contexto, lo primero que se destaca es que, en la actualidad, contrario a lo que se dice en la demanda tuitiva, no está en curso recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que, como se advirtió, no se hizo uso de la apelación en debida forma.

Lo que, a su vez, impidió que por la vía dispuesta por el ordenamiento procesal penal se analizara la medida sancionatoria impuesta a Rafael Triviño Mancera y si ella, resultaba proporcional e idónea de cara a las finalidades instituidas en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que es a lo que apunta, finalmente, la petición de amparo cuando se reclama su sustitución por una sanción menos restrictiva.

Conforme con lo anterior, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). 5.2.

Inmediatez. En lo relativo a este requisito de procedibilidad, la Sala logró evidenciar que tampoco fue satisfecho por los libelistas, teniendo en cuenta el lapso que transcurrió entre la notificación de la sentencia en estrados (15 de diciembre de 2023) y la presentación del amparo (12 de marzo de 2025), es decir, aproximadamente 15 meses; situación que no se explica, en tanto los libelistas aseguraron que la decisión judicial podía causar un perjuicio irremediable.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y en la providencia CC SU-108 de 2018 indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

En síntesis, comoquiera que el amparo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, la Sala lo declarará improcedente. Decisión conforme con el precedente que esta Sala de Casación Penal, en sede de tutelas, ha estructurado alrededor del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional contra providencia judicial, específicamente, aquel referido a la omisión simultánea de los dos requisitos estudiados (CSJ STP2608-2023, STP5044-2023, STP7755-2023, STP8627-2023, STP17732-2023, STP12305-2024, STP10211-2024, STP16431-2024 y STP13624-2024, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15