CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72760 ANA MARÍA SOLÍS OBREGÓN y/o CARMEN OBREGÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4784-2014-2014 Radicación nº 72760 (Aprobado mediante Acta nº99) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada por la señora ANA MARÍA SOLIS OBREGÓN y/o CARMEN OBREGÓN, contra el fallo del 27 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la personalidad jurídica.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados de la siguiente manera por el a quo: 1. Expone que la señora Ana María Solís Obregón se inscribió en la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 23 de abril de 1979 con el nombre de Carmen Obregón, fecha de nacimiento del 31 de mayo de 1953 y bajo el indicativo serial No.3878652, cambiándose su nombre original y omitiendo registrar su primer apellido, el cual es Solís 2.
Explica que lo anterior tuvo lugar porque esa ciudadana estaba siendo víctima de una situación de acoso por su novio de entonces, por lo que decidió registrarse con un nombre diferente para ocultar su paradero. 3. Añade que el 10 de abril de 1981 compareció a la Notaría Sexta del Círculo de Cali para registrar nuevamente el nombre y fecha de nacimiento verdaderos, agregando que sus padres se llaman Segundo Solís y Elena Obregón y que nació el 31 de enero de 1956 a las 4.00 de la mañana. 4.
Indica que al figurar con doble cedulación, se anuló la cédula que la identificaba como Ana María Solís Obregón, registrada en todos sus documentos como pasaporte, visa y aquellos expedidos en el país donde está ubicado su domicilio, quedando completamente indocumentada. 5. A raíz de lo expuesto, manifiesta que el 20 de diciembre de 2013 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la aclaración sobre su identidad, entidad que manifestó que uno de sus nombres no correspondía a la verdad y la cancelación del registro no podía ser ordenado por esa entidad sino por un Juez de la República que ordenara la nulidad de esos documentos. 6.
Por ese motivo acude a la acción de tutela solicitando que se decrete la nulidad del registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Cali con el nombre de Carmen Obregón y con fecha de nacimiento del 31 de Mayo de 1953, ordenándose la vigencia del que registra su nombre como Ana María Solís Obregón. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción se ordenó correr traslado a la Registraduría Nacional de Estado Civil a las Notarías Segunda y Sexta del Círculo de Cali, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 1.
El Notario Sexto del Círculo de Cali indicó que el competente para resolver lo solicitado por la actora, es la Dirección Nacional del Estado Civil, siempre que los documentos públicos registrados sean iguales, porque de lo contrario, la autoridad competente sería la jurisdicción de familia. 2. Por su parte, el Notario Segundo de esa misma ciudad, manifestó que en el archivo de esa notaría reposa el Registro Civil de Nacimiento No.3878652 del 23 de abril de 1979 a nombre de CARMEN OBREGÓN, el cual tiene como antecedentes las declaraciones juramentadas rendidas ante el Juzgado Segundo Civil de Menores por las señoras Flor Alba Muñoz y María del Rocío Restrepo Erazo, concluyendo que estará atento a la determinación que se adopte por parte de la Sala en relación con el caso, en virtud a que las notarías no tienen ninguna competencia para decidir esos aspectos. 3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que mediante escrito del 18 de febrero de 2014 se informó a la actora que para la anulación de uno de sus registros civiles de nacimiento era necesario que se configurara alguna de las causales de nulidad formal a las que se refiere el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, observando que en su caso, ambos registros civiles gozan del principio de autenticidad y no presentan vicios de nulidad.
Por lo anterior manifiesta que la doble inscripción debe solucionarse acudiendo a un proceso de jurisdicción voluntaria ante juez civil municipal, para que con base en las pruebas que se pretendan hacer valer, determine los datos reales de la inscripción. Frente a los hechos de la demanda, señaló que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó que a la actora se le expidió su documento de identidad el 3 de noviembre de 1975, momento en el cual dijo llamarse « Ana María de los Ángeles Solís Ospina », según constaba en su partida de bautizo sentada en el folio 131 No.98 de la Parroquia San Pedro de esa ciudad.
Que el 10 de enero de 1983, la mencionada ciudadana solicitó trámite de rectificación de su cédula por cambio de nombre al de « Ana María Solís Obregón» y posteriormente pidió la expedición por primera vez de su documento de identidad manifestando llamarse « Carmen Obregón ». Explica que valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, por lo que el Director Nacional de Identificación procedió a cancelar el cupo numérico 31.267.097 y dejar vigente el 31.860.704, con el que deberá identificarse para todos los efectos legales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de residualidad de la solicitud de amparo constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, al considerar que lo pretendido por la actora es de aquellos asuntos que deben ser ventilados y resueltos por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de nulidad de registro civil, o en vía gubernativa y administrativa si es su deseo atacar la resolución No.307 de 2011 proferida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional, mediante la cual canceló el cupo numérico 31.267.097.
Indica además que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, porque uno de los documentos de identificación de la actora continúa vigente y en esa medida su derecho a la personalidad se encuentra cubierto por ese registro. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por ANA MARÍA SOLÍS OBREGÓN y/o CARMEN OBREGÓN, por medio de apoderada, se encuentra orientada a conseguir que la entidad pública demandada anule el registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Cali con el nombre de CARMEN OBREGÓN y con fecha de nacimiento del 31 de mayo de 1953, con el fin de que se deje vigente y como único válido el inscrito en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, fijando a través de acto administrativo su identidad personal. 4.
En relación con la temática jurídica subyacente al presente amparo constitucional, se impone la referencia a la normatividad que regula el asunto, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda: … en primer lugar se tiene que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 establece lo siguiente: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. ” (Negrilla fuera del texto).
A su turno, el artículo 95 de la primera normativa mencionada señala: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordena o exija, según la ley.” (Negrilla fuera del texto). Y, finalmente, el artículo 96 ejusdem prevé lo siguiente: Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.” (Negrilla fuera del texto) (CSJ STP 1º de diciembre 2004, rad. 18679). 5.
Así las cosas, si la anterior es la normatividad llamada a regular la situación de la accionante, es claro que ésta cuenta con un medio judicial de defensa idóneo, en tanto que puede acudir a la justicia civil ordinaria para que a través de un proceso de los denominados de “ jurisdicción voluntaria ” (CSJ SC, 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y CSJ STL, 4 marzo. 2008, rad.
T-20509), obtenga la corrección de su registro de estado civil, trámite que no puede ser omitido mediante una orden del juez constitucional. 6. Si la Sala accediera a lo solicitado contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo de la tutela que no se encuentra diseñado para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, que la demandante provocó con su conducta, al engañar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la información falsa para el momento de su registro, al que no se ordena investigar penalmente porque la acción se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el año 1979. 7.
Es por ello que sin dificultad se concluye que, en atención a lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede prosperar, dado su carácter accesorio y residual, ya que para alcanzar lo pretendido se cuenta con el medio de defensa judicial idóneo para plantear la discusión que aquí se suscita.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2