CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72637 ALBERTO RENTERÍA CORREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4783-2014 Radicación nº 72637 (Aprobado mediante Acta nº99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO RENTERÍA CORREA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Cartagena y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta el apoderado del accionante, que tras la diligencia de allanamiento realizada al lugar de residencia de su defendido en jurisdicción del municipio de Montecristo-sur de Bolivar-, el 24 de Julio de 2012, éste fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena.
Refiere que, efectuado lo anterior, el ente acusador a través de la Fiscalía Seccional 33 de esta ciudad, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de su mandante, luego de legalizada la captura y formular imputación por los punibles de rebelión y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Señala que lo anterior se llevó a cabo en audiencia concentrada celebrada el 26 de Julio de 2012, en cuyo desarrollo el Juez decidió acceder a la solicitud formulada, pero solo respecto al segundo de los delitos referenciados, dado que no halló inferencia razonable de autoría respecto al delito de rebelión. Resueltas así las cosas en esta etapa indica el apoderado del accionante, que el 15 de noviembre de 2012, la Fiscalía Especializada No.3 de Cartagena, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, sin que la misma pueda entenderse como formulación de acusación. Relata, que efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del presente proceso le correspondió al Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Cartagena, dependencia judicial ante la cual, hasta la fecha de hoy no se ha llevado a cabo audiencia de formulación de acusación. Aduce el apoderado del accionante, que efectuado un conteo del tiempo transcurrido desde cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación 26 de Julio de 2012 hasta la fecha de hoy 5 de noviembre de 2013, se han agotado 459 días sin que se haya realizado la respectiva audiencia de formulación de acusación, evidenciando así un vencimiento del término establecido por la ley (art.175 del C.C.P) para el adelantamiento de la misma.
Advierte que no obstante lo anterior, la Fiscalía accionada ha seguido conociendo del asunto, omitiendo las consecuencias que por mandato legal se han establecido para supuestos como el que aquí se presenta, esto es, la declaratoria de incompetencia o la solicitud de preclusión. Finalmente manifiesta que en vista de lo anterior solicitó la libertad de su defendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, la cual fue desatendida por considerar dicha dependencia que el vencimiento del término alegado (art.317 núm. 5 de la Ley 906 de 2004) debía empezar a contabilizarse luego de verificada la audiencia de formulación de acusación, situación que todavía no se ha dado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía Especializada No.3 informó que tras la captura de ALBERTO RENTERÍA CORREA, se realizó audiencia concentrada ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, diligencia en la cual fue legalizada la captura, allí se le formuló imputación y se ordenó la detención preventiva en centro carcelario.
Indicó que a su vez, teniendo en cuenta los 120 días establecidos por la ley para presentar escrito de acusación, luego de haberse verificado la correspondiente formulación de imputación, dicha dependencia decidió elaborar escrito de acusación el 9 de noviembre de 2013 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y rebelión. Precisó, que no obstante lo anterior, y por haber cese de actividades en virtud del paro judicial, dicho escrito no fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales, radicándose el mismo dentro del término legal ante el Juzgado de Conocimiento correspondiente el 15 de noviembre de 2012.
Concluyó advirtiendo que la carpeta cuenta con dos actas de audiencia de acusación fracasadas. Del anexo allegado procedente del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el despacho verificó las razones por las que las audiencias programadas no se llevaron a cabo, así: Indica el acta de junio 20 de 2013 que la audiencia no realizó por cuanto no se efectuó el traslado del procesado por parte del INPEC; igualmente porque el defensor del procesado no se hizo presente.
Así mismo se constató que la audiencia programada para el 15 de julio de 2013, fue fallida por cuanto no se realizó el traslado el procesado por parte del INPEC de Cartagena, aun cuando se había oficiado en ese sentido. 2. Por su parte el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena sostuvo que si bien en esas oficinas se encuentra la actuación penal que se adelanta contra el señor ALBERTO RENTERÍA CORREA por los punibles de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y rebelión, éste ha sido objeto de diferentes audiencias ante los jueces con funciones de garantías y desconoce si se han fijado audiencias en el Juzgado Especializado por parte de la Fiscalía. Al respecto, de la información allegada al plenario se pudo establecer que después del 26 de julio de 2012, se han fijado las siguientes fechas para llevar a cabo diferentes audiencias y los motivos por los cuales las mismas se han declarado fallidas: La audiencia de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento programada para el 10 de septiembre de 2012 se declaró fallida por inasistencia de la Fiscalía Tercera Especializada.
Se fijó el 3 de octubre de 2012 con el fin de realizar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el apoderado del hoy accionante, la cual no se realizó, sin que se expresen los motivos por los cuales no pudo llevarse a cabo, fecha en la cual se fijó el 11 de octubre siguiente para la señalada audiencia, día en el cual no compareció el imputado ALBERTO RENTERÍA CORREA, quien renunció a su derecho de estar presente en dicha audiencia. En la misma fecha el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías no accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del imputado manteniéndose incólume la medida intramural impuesta, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición por parte de la defensa.
El 2 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad, al considerar que la Fiscalía presentó el escrito de acusación dentro del término establecido 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, manifestó que ante ese despacho se llevó a cabo audiencia de libertad con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 núm.5, en donde se resolvió negar la solicitud en tal sentido y que una vez emitida ésta, las partes no interpusieron recurso alguno contra tal decisión, siendo esta la vía ordinaria para controvertirla y no el mecanismo residual de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la acción, al considerar que la presente solicitud se plantea dentro de un proceso judicial que está en curso, razón suficiente para concluir la improcedencia de la acción, puesto que el actor cuenta con medios idóneos de defensa judicial con los cuales procurar el amparo de las garantías fundamentales que considere vulneradas en desarrollo del proceso en su contra; o contando con esos medios idóneos no los ejerció y dejó pasar cuando tenía la oportunidad de utilizarlos.
Lo anterior es así, por cuanto en el escrito de tutela, el apoderado del actor refiere, que en vista de que el término para formular acusación había fenecido y el Fiscal de la causa no solicitaba preclusión y seguía conociendo del asunto; acudió ante el Juez Segundo Municipal Ambulante de Control de Garantías de Cartagena solicitando la libertad de su representado, la cual le fue negada; no obstante el apoderado del accionante prescindió de hacer uso de los recursos de ley contemplados en el ordenamiento jurídico para controvertir este tipo de decisiones –reposición y apelación-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». DEL CASO CONCRETO 1. La inconformidad del actor radica en que, a la fecha, el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Cartagena, no ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación contra ALBERTO RENTERÍA CORREA y que ante esta situación, él solicitó la libertad al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, la cual fue negada al considerar ese despacho que el vencimiento del término alegado (art.317 num.5 de la Ley 906 de 2004) debía empezar a contabilizarse luego de verificada la audiencia de formulación de acusación, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron utilizados por el actor. 2.
Frente a este punto, la Corte resalta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que dicha actuación únicamente procede ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales, o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Obsérvese que el actor del amparo disponía del recurso de apelación que le permitía controvertir la providencia desfavorable a sus intereses pero, sin justificación razonable, omitió emplear ese mecanismo judicial de defensa. En cambio, acudió al trámite de la tutela como un medio de corrección de su incuria. Es necesario recordar al accionante que la acción constitucional no es una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando se ha dejado precluir alguna de las etapas procesales.
Así entonces, aunque se obviara el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Pues, la autoridad judicial accionada, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, señaló con claridad las razones por las que no procedía la solicitud, por lo que resolvió negar libertad al actor y una vez emitida dicha decisión, las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… 3.
En cuanto a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que al reglamentarse el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, previó dos hipótesis de vulneración del derecho fundamental a la libertad, así: a) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Atendiendo a que el actor cuestiona la segunda hipótesis, esto es, la prolongación ilegal de la libertad por haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública, lo procedente, es acudir al juez constitucional a través de la acción de hábeas corpus, medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, incluso más expedito que la acción de tutela, por ser el término de treinta y seis (36) horas, es decir, más corto para resolver sobre lo pretendido, lo que pone en evidencia la manifiesta improcedencia del mecanismo de amparo.
Así lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al consagrar taxativamente como causal de improcedencia de la acción de tutela, « cuando para proteger el derecho pueda invocarse el recurso de hábeas corpus (num. 2º)». En consecuencia, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, a la cual sólo se puede acudir cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se estima amenazado o vulnerado, hipótesis que en el caso de análisis no se cumplen, la demanda de amparo, no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC 590/05 y T-332/06. � Ibídem. � CC 590/05- PAGE 16