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STP4782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250013101 N.I. 143909 Tutela segunda instancia A/José Herminso Arias Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4782-2025 Radicación N° 143909 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Herminso Arias Castro, frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos del Guamo (Tolima), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000050201814351.

ANTECEDENTES 1. De lo que obra en el expediente se tiene que, en contra de José Herminso Arias Castro -y otros- se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de alzamiento de bienes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), bajo radicado 110016000050201814351. 2. El 10 de diciembre de 2024, en el curso de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el defensor recusó al juez de conocimiento por «enemistad grave».

Dicha postulación fue negada en la misma diligencia. 3. A su turno, mediante auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) declaró infundada la recusación. En consecuencia, devolvió el expediente al despacho de origen. 4. El actor censuró esa determinación. En su criterio, se encuentra afectada la imparcialidad del juez, puesto que sí existe enemistad entre el funcionario, el abogado y él mismo, al punto que el juez le compulsó copias disciplinarias a su defensor por otro proceso y le contaron que aquél manifestó que «al suscrito aquí accionante ahora si lo ba a condenar» (sic). 5.

Conforme con los antecedentes descritos, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se le ordene: i) al Juzgado Penal del Circuito del Guamo remitir el asunto a otro juez y ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de referido lugar abstenerse de conocer de la causa penal. Además, pidió que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra del titular del juzgado promiscuo accionado, así como al «apoderado principal y sustituto de la empresa DIANA AGRÍCOLA Y DEMÁS SUPUESTAS VÍCTIMAS».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela, tras advertir la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. No observó la concurrencia de un defecto específico de procedencia de la acción de tutela en la determinación de 17 de enero de 2025 del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual declaró infundada la recusación deprecada por el defensor del accionante contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad para conocer el proceso penal radicado 110016000050201814351.

Al efecto, revisó el contenido del auto, para concluir que está compuesto de argumentos que satisfacen un mínimo de razonabilidad jurídica, de cara a la inexistencia de causal de impedimento en el juez. LA IMPUGNACIÓN José Herminso Arias Castro impugnó el fallo, sin ofrecer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar la acción de tutela promovida en contra del auto de 17 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo, mediante el cual declaró infundada la recusación deprecada por el defensor de José Herminso Arias Castro contra el Juez Promiscuo Municipal de ese municipio para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de José Herminso Arias Castro, con el auto de 17 de enero de 2025, en virtud del cual declaró infundada la recusación que aquel, en calidad de procesado y por intermedio de su abogado, postuló contra el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra por la posible comisión del delito de alzamiento de bienes.

La parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió declarar infundada la recusación, no procede recurso alguno, de manera que se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión que acá se cuestiona data de 17 de enero de 2025, en tanto que, la demanda constitucional fue promovida el 10 de febrero siguiente, es decir, se acudió al mecanismo dentro de un plazo oportuno. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, pese a estar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se observa la concurrencia de defecto específico alguno que conduzca a la intervención del juez de tutela. En efecto, estima el demandante que el juzgado accionado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al declarar infundada la recusación formulada en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo dentro del proceso penal radicado 2018-14351, a pesar de que, en su criterio, la causal invocada para ese fin estaba debidamente sustentada y daba cuenta de la falta de imparcialidad del funcionario.

Frente a ello, al centrar el estudio en la providencia cuestionada, la Sala advierte que, al respecto, como lo dedujo el A quo, la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en donde se explican las razones por las cuales la recusación formulada por la parte accionante debía ser desestimada.

De acuerdo con la determinación cuestionada, en audiencia de 10 de diciembre de 2024, el apoderado de José Herminso Arias Castro recusó al titular del despacho referido, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, que señala: «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

Fundamentó la anterior postulación en que el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo le compulsó copias disciplinarias al abogado defensor, sin ofrecer ningún detalle al respecto. A su turno, el Juez Promiscuo no aceptó la recusación, al considerar que no se presenta la causal invocada y, en todo caso, advirtió que no se declararía impedido, dado que, por su parte, no existe ninguna enemistad con alguno de los procesados o sus defensores.

Señaló, además, que lo expuesto por el abogado respecto de una compulsa de copias sucedió hace más de seis años y que no hay causal que regule lo dicho. De cara al debate propuesto, el Juez Penal del Circuito del Guamo, a quien fue remitida la actuación por el juez recusado[footnoteRef:1] expuso las siguientes razones para considerar que, en efecto, la postulación de apartamiento de aquel era infundada. [1: Aun cuando esa remisión no se ciñó al procedimiento destacad en providencia CSJ AP3255-2020, entre otras, la Sala no se ocupa de ello, debido a que, en todo caso, se garantizó que un funcionario distinto al recusado analizará la propuesta del defensor, con lo cual se cumplió la finalidad del instituto invocado. ] Primero, determinó que las causales podrían ser las establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, toda vez que el abogado no fue claro al invocar el fundamento de su recusación. A la par, dijo que las mismas no se acreditaron objetivamente por el proponente, así: Por ello, cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario.

Pero se apartan completamente de ese fin, deducciones tendenciosas como aquellas en que fundamenta su pretensión el abogado NELSON DE JESUS CHAVEZ, quien no supo acreditar en qué consistía la presunta enemistad que el censor de instancia le profesaba a él, su compañero de defensa y su defendido, ya que esta causal debe acreditarse de manera formal, tal y como la ley y la jurisprudencia lo indica.

De las afirmaciones realizadas por el profesional NELSON DE JESUS CHAVEZ no basta con endilgarlas de manera gratuita y sin respaldo, sino que permite advertir una generalización a todas luces inaceptable, en tanto, obligaría a que en gran parte de los casos investigados o juzgados por los funcionarios judiciales, estos deban separarse de su conocimiento, advertidos que las más de las veces en razón de sus vínculos académicos o relaciones profesionales, el funcionario de una u otra manera trabe contacto con instituciones o personas a quienes después deba juzgar o con las quienes medie la relación simplemente judicial que existe entre el encargado de juzgar y las partes intervinientes en los procesos.

Está claro que esa relación profesional, académica e incluso social, de ninguna manera perfila los nexos de amistad o enemistad íntima que soportan la causal de impedimento y consecuente recusación, entre otras cosas, porque a partir de allí no es posible derivar afectada la imparcialidad que ha de asistir a quien investiga o juzga en el proceso penal.

El juzgado consideró que, en relación con la compulsa de copias disciplinarias efectuada por el juez recusado de tiempo atrás contra el abogado, no demostró que el funcionario judicial estuviera vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, acorde con lo descrito en la norma. Por lo anterior, concluyó que: Realmente, es evidente que las afirmaciones del recusante lo único que revelan es una serie de inferencias personales sin ninguna razón ni soporte jurídico, que no sólo hacen ostensiblemente infundada su pretensión, sino que advierten el incumplimiento de los deberes que como sujeto procesal expresamente le señala el artículo 141 de la Ley 906 de 2004, según el cual es obligación de las partes obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en ejercicio de sus derechos procesales; rayando la estrategia defensiva con el abuso del derecho, estando a consideración del juez recusado obrar disciplinariamente ante la comisión de disciplina judicial o ante la Fiscalía General de la Nación en caso ser necesario, con el fin que se mantenga la incolumidad de la administración de justicia en caso que lo considere pertinente.

Vista la síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los reproches efectuados en contra de ella, toda vez que se trata de una providencia dotada de argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo no se encuentra inhabilitado para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del accionante.

Quedó evidenciado que el demandado en tutela apoyó su decisión en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos que se deben observarse para poder tener por concretadas las causales de recusación previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando constatar que el peticionario no cumplió con la carga argumentativa de explicar de forma clara, precisa y concreta, como incurrió en las mismas el juez recusado que conllevara a comprometer su imparcialidad.

Así las cosas, en el presente caso no se advierte que el Juzgado accionado hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la decisión de no aceptar la recusación formulada en contra del Juez de conocimiento se encuentra debidamente fundamentada, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. 6.

Finalmente, es de advertir que para la Sala no pasa desapercibido que, en este asunto, el incidente de recusación fue resuelto por el Juez Penal del Circuito de Guamo por remisión que de forma directa se le hizo del trámite, cuando, en rigor, el Juez Promiscuo Municipal debió remitir el diligenciamiento al funcionario judicial que sigue en turno (homólogo o par) para que se pronunciara al respecto[footnoteRef:2] (Cfr. CSJ, STP812-2023, Rad. 128386, y CSJ STP13233-2023, Rad. 133853). [2: En la medida que del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo fue remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.] Y que el señalado funcionario, podía pronunciarse a condición de que existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. No obstante, dicha irregularidad no amerita la intervención del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia especializada: «Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022). En el caso bajo estudio, el acto procesal descrito cumplió su finalidad, esta es, obtener la opinión de un tercero sobre la recusación y la no aceptación por parte del juez singular demandado. A su vez, el interesado no postuló esa temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales del demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del funcionario al interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto. 7.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2