CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela72794 JESÚS SAMUEL ESCOBAR ARENAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4782-2014 Radicación nº 72794 (Aprobado mediante Acta nº99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala, la Sala la impugnación promovida por el accionante JESÚS SAMUEL ESCOBAR ARENAS contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le están siendo vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la concesión del permiso administrativo de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Señala el interno JESÚS SAMUEL ESCOBAR ARENAS que solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, beneficio que fue estudiado mediante el auto interlocutorio No.0038 del 21 de junio de 2013 resolviendo negar tal pedimento impetrado. Acude el accionante ante esta Sala para que sea revisada la situación de porque (sic) le fue denegado el beneficio deprecado y se conceda el amparo de los derechos mencionados, en consecuencia se ordene al juzgado tutelado para que en un término no mayor a 48 horas proceda a conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el interno ESCOBAR ARENAS, fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el punible de homicidio simple a la pena de 13 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.
El conocimiento fue avocado por el Juzgado demandado el 4 de junio de 2010, luego en atención al acuerdo No.PSAA13-9900 de fecha 02 de mayo de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la circular CSJBPSA13-1212 de 22 de mayo de 2013, se dispuso remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Tunja.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, avocó el conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2013 y con auto interlocutorio de 21 de junio de 2013, resolvió la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, conforme la documentación allegada por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) negó dicho beneficio.
Así mismo informó que el interno fue notificado personalmente en su lugar de reclusión, sin que interpusiera recurso alguno contra esa decisión. Indicó además, que no obstante lo anterior, debido al Acuerdo No.PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió no prorrogar la medida de descongestión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, por lo cual, física y materialmente las diligencias fueron entregadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 7 de octubre de 2013, en consecuencia el 16 del mismo mes y año asumió ese despacho el conocimiento de la causa seguida contra el actor.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negando la protección constitucional invocada, por cuanto la inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado accionado debió ser planteada por el demandante mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, más no, soslayar la existencia de los medios de impugnación ordinarios y acudir directamente a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo cuando se demuestre la incursión en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 21 de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. De la revisión de la citada providencia, observa la Sala, que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin vislumbrar en ella capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificarla.
Ello por cuanto si de la revisión de la actuación se verificó por parte de las autoridades judiciales accionadas que el demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mal puede pretender que el juez de tutela efectúe una interpretación diferente de los presupuestos fácticos que dieron lugar a la negativa de su solicitud, máxime cuando ésta pudo y debió ser debatida ante la segunda instancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a través del recurso de apelación, actuación que, por razones que se desconocen, no fue tenida en cuenta por el hoy accionante, lo cual de hecho determina la improcedencia de la acción de protección de sus derechos fundamentales.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la decisión que califica como vulneradora de sus derechos, fue proferida el 21 de junio de 2013, y sólo cuando han transcurrido casi 8 meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el fallo de tutela de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332 y T-942/06 �CCT-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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