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STP4781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05000220400020250005401 N.I. 143850 Tutela segunda instancia A/ Luis Felipe Carmona Flórez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4781-2025 Radicación n° 143850 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes Antioquia, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luis Felipe Carmona Flórez.

Trámite que involucró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito.

ANTECEDENTES Según la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que: 1. En virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, en sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota, Antioquia, condenó a Luis Felipe Carmona Flórez como autor del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (proceso radicado 05001600020620234509500). 2.

La defensa apeló la condena y, en providencia del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la modificó, fijando la sanción, tanto principal como accesoria, en 23 meses y 18 dieciocho días. 3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que avocó conocimiento del asunto, el 6 de octubre de 2024. 4.

Carmona Flórez en su escrito de tutela, señaló que, mediante apoderado, el 22 de noviembre de 2024 elevó ante el juez vigía solicitud de prisión domiciliaria conforme lo previsto el articulo 38G del Código Penal, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiera sido resuelta. 5. Acorde con ello, en garantía de su derecho fundamental de petición, solicita se ordene «al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, que dé respuesta de inmediato, de fondo, clara y concreta respecto a las peticiones realizadas en la solicitud».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras mencionar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consideró que se encontraba acreditado en el expediente que, con auto del 24 de enero de 2025, el juzgado accionado resolvió la solicitud elevada por el actor. Seguidamente, estimó que, aunque se verificó que esa decisión fue remitida por el juzgado al establecimiento de reclusión y que, este último, afirmó habérsela notificado al actor, «no se acreditó en el transcurso de este trámite que el establecimiento carcelario haya permitido al señor Luis Felipe Carmona Flórez acceder a dicha providencia».

En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: Amparar parcialmente el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, al señor Luis Felipe Carmona Flórez.

SEGUNDO: Ordenar al EPMSC Andes que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor Luis Felipe Carmona Flórez, si aún no lo ha hecho, el auto interlocutorio No. 0097 del 24 de enero de 2024, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria al actor (…)» sic LA IMPUGNACIÓN La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, impugnó la sentencia tras considerar que el a quo incurrió en un defecto fáctico, al desconocer el acto de notificación a Luis Felipe Carmona Flórez de los autos 096 y 097 emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

En ese sentido, consideró que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Luis Felipe Carmona Flórez. Ello, tras considerar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, no probó haber notificado, en debida forma, la providencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: « Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Del caso concreto. Luis Felipe Carmona Flórez acudió al amparo con el objeto de que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolver la solicitud de prisión domiciliaria -conforme lo normado en el artículo 38G del Código Penal- elevada el 24 de noviembre de 2024. En curso del trámite de primera instancia -la demanda de amparo fue presentada el 23 de enero de 2025[footnoteRef:2]-, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en auto del 24 de enero de 2025 -que se identifican como autos 0096 y 0097[footnoteRef:3]-, negó tal solicitud, en lo esencial porque «no se encuentra demostrado el arraigo social del condenado, siendo que se trata de un arraigo integral, esto es, social y familiar.» [2: Así se identifica en el mensaje de datos a través del cual se presentó el libelo.

Cfr. “0001Demandapdf”] [3: Así se relaciona en el mismo documento, donde se enumera como autos 0096 y 0097, y se resuelve redención de pena al tiempo que la prisión domiciliaria. ] Ahora bien, para efectos de su publicidad, el juzgado ejecutor, dispuso: (…)

TERCERO: NOTIFICAR al abogado José Manuel Álvarez Cabrales, apoderado especial del sentenciado LUIS FELIPE CARMONA FLÓREZ, al correo electrónico josei.alvarezchotmail.com.

CUARTO: INFORMAR y ENVIAR copia de esta decisión al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el penado para que haga parte de su hoja de vida en reclusión.

QUINTO: AUTORIZAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, Antioquia, para que notifique personalmente esta decisión al sentenciado y deje las constancias del caso. (Subrayado fuera del texto original) En cumplimiento de lo anterior, se comisionó al establecimiento carcelario para llevar a cabo la notificación personal de Luis Felipe Carmona Flórez.

Para tal efecto, se remitió copia de la decisión mediante correo electrónico del 24 de enero de 2025: Acorde con dicha misión, la penitenciaria, con oficio del 28 de enero de 2025, al descorrer el traslado de la tutela, informó que[footnoteRef:4]: [4: Archivo 009RptaEPMSCAndes, expediente digital ] El día 24 de enero sobre las 17:48 horas, se recibió correo del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, cuyo objeto era la notificación de los autos 96 y 97, de los cuales, una vez notificados al acá accionante el día de ayer, se realizó su respectiva devolución al juzgado de origen (anexo 2) Tal como se observa en la prueba documental adjunta, y en sede de radicación de la solicitud presentada en favor del accionante, se realizó el envío de dicha solicitud en las fechas señaladas ut supra, a efectos de realizarse los trámites respectivos acerca de la solicitud de prisión domiciliaria; así como la notificación de la decisión de fondo.

PRUEBAS l. Dos PDF adjuntos donde se evidencia el envío de las solicitudes de libertad, así como la devolución de notificación de los autos 96 y 97. ” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Entre la documentación anexa a la impugnación, obra la siguiente constancia[footnoteRef:5], en la que se plasma, el auto interlocutorio «96 y 97»: [5: Cfr. “0013Impugnacion.pdf”,] Conforme con lo anterior, no emerge duda que el auto en cita fue enterado de manera personal al privado de la libertad, debido a que, en constancia de ello, se registró firma y huella de Luis Felipe Carmona Flórez.

En tal sentido, no se comparte la conclusión del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, según la cual no hay prueba de que el condenado conociera el contenido del auto, puesto que, al centro carcelario se remitió copia del proveído emitido el 24 de enero del año que avanza, con el fin de que fuera puesto de presente al libelista y, con tal finalidad, el 27 siguiente procedió con tal cometido, como lo demuestra con los documentos que allegó a este procedimiento preferente.

Por tal motivo, la Sala no encuentra insuficiencia en el procedimiento de notificación del auto por el cual se negó la prisión domiciliaria a Carmona Flórez, de manera que, en el caso objeto de estudio, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela propuesta por Luis Felipe Carmona Flórez.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2