CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72704 GASPAR AVILÉS CHARRY y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4781-2014 Radicación nº 72704 (Aprobado mediante Acta nº99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala, en relación con la impugnación presentada por los señores GASPAR AVILÉS CHARRY, DANIEL CARDOZO PÉREZ y WILMER MORENO GUTIÉRREZ, contra el fallo de 24 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, les negó el amparo al derecho fundamental de petición, que estiman les fue vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
ANTECEDENTES Exponen los quejosos que presentaron ante el Ministerio de Transporte y la Agencia de Infraestructura, derecho de petición relacionado con la cancelación sistemática de la tarifa de categoría especial del peaje ubicado en la vía Neiva-Aipe, por parte de la Interventoría Integral Técnica y Financiera; que se establezca categoría 1 especial en la caseta de peaje el Pata, carretera Girardot, Espinal-Neiva; que la comisión nombrada haga parte de adjudicación para acceder a la categoría 1; que se vincule al Consorcio Solarte & Solarte y a la Interventoría Técnica para que vinculen personal calificado y no calificado del municipio de Aipe a su planta y éste realice inversión social en el municipio y veredas mencionadas y se convoque a las partes para concertar las solicitudes «del presente derecho de petición».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el a quo corrió traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- respondió que se opone a la prosperidad de las peticiones elevadas por los actores, por cuanto al momento de contestar la presente acción se configura carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta de fondo a la solicitud a través de comunicación 2014-306-002822-1 que anexa; además solicita la improcedencia de la acción de tutela, dado que entre otras cosas, lo que pretenden los accionantes por vía de tutela es la revocatoria de un acto administrativo, bajo la premisa de una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando la demanda de tutela por carencia actual de objeto, como quiera que una vez revisado el contenido de la petición remitida por el quejoso al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y la respuesta ofrecida por esta última entidad, se pudo establecer que el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- atendió de fondo, remitiéndole lo peticionado.
Por lo anterior, considera que se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Así, precisa, en el presente caso si la pretensión ya fue satisfecha, la acción pierde eficacia e inmediatez y por ende justificación constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante recurre la decisión proferida, considerando que sus peticiones no se han superado, y que la decisión debe ser impugnada con el propósito que su derecho de petición sea tutelado, por lo que solicitan que se revoque el fallo y se tutelen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica. Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada.
Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno. De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo deseado por el accionante es que se revoque la decisión de primera instancia, por no compartir la respuesta dada por la accionada.
Al respecto, vale la pena resaltar, que el a quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama el demandante fue superada con las respuestas suministradas por la accionada remitidas al demandante y recibidas por éste, según se desprende de lo afirmado por aquél en nueva solicitud remitida el 18 de febrero de 2014, reconociendo que si bien se ha dado respuesta a su petición, no está de acuerdo con la misma.
La Sala comparte la apreciación del Tribunal, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo lo pedido, cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, toda vez que ante la solicitud del demandante, le fueron remitidos los oficios 2013-306-006609-1 de 7 de mayo de 2013 y 2014 306-002822-1 de 17 de febrero de 2014, respectivamente, dirigidos al señor Gaspar Avilés Charry y otros a la carrera 6 No. 3-33 Barrio La Palmita de Aipe-Huila, comunicaciones que en criterio de la Sala, resultan suficientes para dar por acreditado que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia en términos tales que la eventual orden que emitiera el juez constitucional carecería de objeto.
Ello, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no incluye la garantía de que el peticionario obtendrá exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pues es posible que el mismo sea satisfecho si la contestación es oportuna y razonable, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita.
En este sentido, si bien no desconoce la Sala que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”, derecho que encuentra desarrollo en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, también lo es que ello no se opone a que quien acude a la administración con tales propósitos, realice previamente la labor de consulta en los archivos de la entidad y con datos precisos y concretos solicite la información requerida.
Por lo anterior, la Sala observa que la accionada dio respuesta al derecho de petición, en términos razonables, razón por la cual la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el juez de tutela, carecería de objeto.
Acerca del particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por las entidades accionadas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-167/97 � Folios 39 a 43 cuaderno del Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 9