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STP4780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Número interno 143226 CUI 11001020400020250030700 JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4780-2025 Radicación No. 143226 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Quibdó. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso 27-245-61-99130-2019-00003.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, previa verificación de allanamiento en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó declaró responsable a JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

En consecuencia, le impuso las penas de 94 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por idéntico lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 47 meses y 07 días. No concedió subrogados penales. Dado que el acusado se encontraba en libertad, ante la condena se libró orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión. Presentada apelación por la defensa, el 30 de mayo de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que hoy en día se encuentra en el despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.

El procesado acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales. Vincula su menoscabo al apartado de la decisión de primera instancia que dispuso librar orden de captura en su contra. Estima que ello no debió ocurrir por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria y porque no se motivó debidamente la determinación. Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en la sentencia CC SU-220 de 2024.

Solicita dejar sin efectos la sentencia de primera instancia en lo respectivo, insistiendo en que ante la espera de resolución del recurso extraordinario debería “ poder defenderse en libertad ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. 2. La Fiscalía 5ª Seccional Promiscua de Quibdó afirmó carecer de legitimación por pasiva. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en un asunto de su especialidad. 2.

La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). Tal y como lo reconoce el demandante, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo.

Con ello, la demandante dejó de lado que la acción de tutela no tiene una naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

La existencia de un proceso en curso torna improcedente la solicitud de tutela -artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, más aún dado que el examen de subsidiariedad se torna más riguroso cuando se estudian acciones de amparo contra providencias judiciales. Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional.

Nada al respecto fue sugerido ni se observa oficiosamente. Esta conclusión no se desdice porque el actor deba esperar a que se resuelva el recurso extraordinario. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario.

Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta.

Sobre el punto, se deben realizar dos precisiones al demandante. Primero, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción. Segundo, resulta anacrónico e impertinente que el demandante se duela de que los juzgadores de instancia no hubiesen atendido las reglas previstas en la sentencia SU-220/24.

No sólo porque las decisiones censuradas se profirieron con anterioridad a la expedición de esa providencia sino, además, por cuanto en el cuerpo de la sentencia invocada, se precisó que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ”.

En fin, tal y como se dijo, la demanda deviene improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2