República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 72583 NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4780-2014 Radicación nº 72853 (Aprobado en Acta nº 99) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el representante judicial de la empresa accionante NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA, contra el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. A partir del informe único de infracción No.126713 de 12 de julio de 2003, en el que consta el exceso de peso (9.120 kgs) transportado por el vehículo SVA-595, perteneciente a la empresa NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA, la Superintendencia de Puertos y Transportes decidió el 14 de julio de 2005, mediante la Resolución No. 12386, abrir la correspondiente investigación administrativa. 2.
El 25 de octubre de 2005, a través de la Resolución No. 18681 dicha Superintendencia sancionó administrativamente a esa sociedad, imponiéndole una multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, notificada el 30 de noviembre de ese mismo año. 3. Contra dicha decisión, fueron presentados los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por falta de presentación personal el 5 de mayo de 2008, sin que fuera activado el mecanismo de queja. 4.
Por lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transportes inició contra NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA el proceso coactivo No. 031-08-11-11-111, en el que el 11 de agosto de 2011 se libró el mandamiento de pago No. 031-316-2011 por el valor de $1.328.000, además de los intereses causados. 5. El 10 de agosto de 2013, la entidad accionada negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el representante legal de la empresa sancionada. 6.
Acude el demandante a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sanción impuesta mediante la Resolución No. 16861 de 25 de octubre de 2005, toda vez que las nuevas disposiciones de control de peso sobre vehículos de transporte de carga pesada ha variado, pues se aumentó el tope máximo a 17.000 kgs con una tolerancia hasta de 425 kgs más, a partir de la Resolución 6427 de 17 de diciembre de 2009, emitida por el Ministerio de Transporte.
Sostiene el accionante que en virtud del principio de favorabilidad deben aplicarse las nuevas normas vigentes, además, porque la Superintendencia negó la revocatoria de la sanción sin ningún fundamento jurídico. En consecuencia, para el restablecimiento de sus derechos, solicitó revocar las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada y disponer la terminación del proceso coactivo.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que el accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, pudo haber reclamado la suspensión del acto administrativo y no lo hizo.
Estimó que tampoco se observa irregularidad alguna en el trámite coactivo adelantado por la empresa accionante, resultando de todas formas improcedente la acción. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, sin realizar aporte alguno. IV.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.
(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). 3. Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.
En el presente caso, el representante legal de NUEVA TRANSPORTADORA SIGLO XXI LTDA dirige su reclamo constitucional a censurar la sanción administrativa proferida en su contra el 25 de octubre de 2005, por la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la cual le impuso una multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debido a que uno de los vehículos de carga de esa empresa, el 12 de julio de 2003, superó el límite de peso permitido para transportar carga pesada (9.120 kgs).
En razón de lo anterior, la Superintendencia accionada inició trámite coactivo para obtener el pago de la multa, librando el mandamiento de pago No. 031-316-2011 de 11 de agosto de 2011. Aduce el actor que los actos administrativos de sanción y cobro resultan arbitrarios, en la medida en que los topes de peso permitidos han variado hasta llegar a un límite de 17.000 Kgs, a partir de la Resolución 6427 de 17 de diciembre de 2009, emitida por el Ministerio de Transporte, por lo que debe tenerse en cuenta por favorabilidad los nuevos límites de peso, dejando sin efecto dicha multa. 5.
Entonces, cierto es que el actor aunque agotó la vía administrativa, pues peticionó la revocatoria directa sin obtener respuesta favorable, no hizo lo propio con la judicial, en el entendido de que contaba con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, tal como lo resaltó el a quo, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.
Así las cosas, el accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en los términos de ley a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, menos si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sanción administrativa (30 de noviembre de 2005) hasta la fecha de presentación de esta acción (7 de febrero de 2014), tiempo del cual no se extrae la inminencia, ni la urgencia del reclamo constitucional, como para que sea activado en forma transitoria.
Y es que los actos administrativos que acarrean una sanción no pueden considerarse en sí mismos como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo. 7. No sobra mencionar que tampoco concurren elementos de juicio suficientes que indiquen que el acto sancionatorio haya sido expedido con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, puesto que el actor no cuestiona la violación grave del derecho de defensa, ni que le cercenaron la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, en tanto que el sancionado contó con las oportunidades legales para ejercer su defensa y el asunto se tramitó siguiendo el procedimiento señalado en la ley.
Lo que cuestiona el actor es una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, pues según él la administración desconoció el principio de favorabilidad, asunto que por su naturaleza debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede de tutela. 8. En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2