Tutela de primera instancia Radicado n.° 134990 CUI 11001023000020230143700 LAUREANO DAVID ACOSTA ROMERO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020230143700 Radicado n.° 134990 STP478-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Laureano David Acosta Romero contra la Sala de Revisión n.° 4 de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta la sentencia T-334 de 2021 de la Sala de Revisión n°. 4 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos una decisión judicial que acogía una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 favorable a sus intereses.
Específicamente, lo relacionado con la determinación del ingreso base para liquidar su pensión de vejez, previamente reconocida por Colpensiones. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con radicado T7977757.
II.
HECHOS 1.- El 28 de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de La Guajira, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Laureano David Acosta Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez previamente reconocida al accionante.
En esencia, el Tribunal dispuso reliquidar la pensión de vejez en el monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.- Con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones, vía acción de tutela, cuestionó la mencionada providencia judicial.
En sede de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de protección de derechos fundamentales. Esta providencia fue confirmada el 5 de marzo de 2020, por la Subsección A, de la Sección Tercera, de la misma Corporación. 3.- El asunto, junto con otros de igual naturaleza, fue estudiado por la Sala n°. 4 de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 2021.
En esa decisión, entre otras determinaciones, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. A su vez, dispuso que la mencionada administradora de pensiones, en el término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esa providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidación de la prestación económica, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez últimos años de servicio. 4.- En resumen, para la Corte Constitucional el fallo cuestionado desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-258 de 2013, y precisado en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018.
En criterio del alto tribunal constitucional, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se les concedió a los demandantes unos ingresos pensionales que no corresponden a los que durante su vida laboral percibieron y cotizaron. Esa situación, se estimó, pone en riesgo el principio de equidad y defrauda el Sistema General de Pensiones.
Concluyó así la Corte Constitucional que, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no es uno de los componentes sometidos a transición y una interpretación contraria se tornaba inconstitucional. 5.- El actor indica que, previamente, presentó otra acción de tutela con sustento en los mismos hechos aquí expuestos.
No obstante, asegura que, no se trata de una actuación temeraria porque acude a este mecanismo porque el perjuicio causado es continuo, cuenta con 70 años y está en una «situación precaria». También, señala que, conoció el salvamento de voto de la sentencia T-290 de 2022 y la sentencia SU-136 de 2022, lo cual, desde su punto de vista, se constituye en un hecho nuevo, no alegado en la anterior oportunidad. 6.- En esta oportunidad, Laureano David Acosta Romero presenta acción de tutela contra la Sala de Revisión n.° 4 de la Corte Constitucional, al considerar que la sentencia T-344 de 2021 es producto de un fraude a la ley y desconoce el precedente sentado en la materia por el Consejo de Estado.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Corte Constitucional emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que admiten la reliquidar la pensión de vejez tomando como base el monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira). Con auto del 22 de septiembre de 2023, fue remitida, por competencia, a la Corte Constitucional. 8.- El 7 de diciembre de 2023, previa aceptación del impedimento postulado, para conocer de este asunto, por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo de la Corte Constitucional, la magistrada de ese alto tribunal, Dra. Cristina Pardo Schlesinger, ordenó remitir la demanda de tutela a la Corte Suprema de Justicia. 8.1.- Lo anterior, en aplicación de la subregla según la cual, el reparto de las acciones constitucionales impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. 8.2.- En esa oportunidad, se hizo la advertencia relativa a que, en el Sistema de Consulta de Procesos se registra que, aparentemente, Laureano David Acosta Romero radicó otra tutela contra la Corte Constitucional, trámite al que se le asignó el radicado Nro. 11001020500020230155200 y correspondió por reparto del 9 de octubre de 2023 al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien ordenó la remisión al Consejo de Estado. 9.- A través de auto de 14 de diciembre 2023, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Tribunal Administrativo de La Guajira y la Administradora Colombiana de Pensiones, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con radicado T7977757.
Se recibieron los siguientes informes: 9.1.- La Corte Constitucional planteó, en primer lugar, que, el actor podía estar incurso en un ejercicio temerario de la acción de tutela. En segundo término, argumentó que, este instrumento resultaba improcedente, a tono con la jurisprudencia fijada, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas providencias.
También, señaló que, el presupuesto de inmediatez no aparecía satisfecho. 9.1.1- Adicionalmente, describió el trámite impartido a varias solicitudes de nulidad elevadas contra la sentencia T-334 de 2021, entre ellas, la presentada por aquí actor, rechazada por improcedente por la Sala Plena, mediante auto 1940 del 23 de agosto de 2023. 9.2.- Colpensiones dio cuenta de la actuación procesal relevante del asunto constitucional objeto de la inconformidad del accionante.
Pidió que, la acción de tutela fuera declarada improcedente. 9.3.- La Secretaria General del Consejo de Estado remitió el vínculo de acceso al expediente digital radicado 11001-03-15-000-2023-06383-00, que corresponde a una acción de tutela instaurada por Laureano David Acosta Romero contra la Sala de Revisión n°. 4 de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con la subregla de derecho establecida en el auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional -reiterada en el auto 123 de 2015-, según la cual, las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
En este caso, del encabezado de la demanda se extrae que fue dirigida, para su conocimiento, a la Corte Suprema de Justicia b. Problema jurídico 11.- En atención a las afirmaciones de Laureano David Acosta Romero y lo informado por la Corte Constitucional, acerca de la interposición previa de otras solicitudes de protección de derechos fundamentales con similar objeto a la aquí estudiada, es necesario que la Sala se ocupe de establecer si en esta oportunidad se está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela y, de ser en caso, determinar si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional o se está en presencia de un ejercicio temerario de la acción de tutela.
Solo en el evento de que la respuesta sea negativa, corresponderá realizar el juicio de procedibilidad de tutela contra decisiones dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 11.1- Para ello la Sala de la mano de la jurisprudencia constitucional, (i) recordará la distinción entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad;
(ii) precisará los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción de tutela sin que atente contra la cosa juzgada constitucional o puede ser considerada temeraria, y (iii) establecerá si en el caso concreto el actor está o no haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela. c. Sobre las diferencias entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 12.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada da lugar a la declaratoria de improcedencia de la nueva acción de tutela (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 13.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 14.- Cuando se presenta una acción de tutela por unos mismos hechos, contra las mismas partes y con igual pretensión a una postulada con anterioridad, debe analizarse si se está en presencia de una cosa juzgada constitucional y/o de una actuación temeraria.
Se ha explicado que hay similitudes entre tales figuras, pero que de todos modos tienen diferencias relevantes (CC T-407–2022): 34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.
Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
( ) 36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…) 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 15.- De este modo, corresponde al juez constitucional además de analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo, a efectos de corroborar o descartar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 16.- Los fenómenos jurídicos de cosa juzgada constitucional y temeridad en determinados eventos pueden o no coincidir.
En algunos casos existe la primera, pero no deriva en la configuración de la segunda; mientras, en otros escenarios donde se evidencia la temeridad, no deviene la cosa juzgada constitucional, al no preexistir una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria. d. Justificación para interponer una nueva acción de tutela 17.- Ahora bien, en ciertas circunstancias es válida la presentación de una nueva acción de tutela y, así el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Esas circunstancias han sido sintetizadas de la siguiente manera (CC SU-027-2021): (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. d. Caso concreto 18.- De acuerdo con los resultados que arroja la búsqueda en las bases de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, con la misma finalidad aquí perseguida, Laureano David Acosta Romero previamente interpuso dos recursos de amparo contra la Corte Constitucional, que valga anotar desde ya y como se precisará más adelante, no corresponden a los mencionados por la Corporación accionada en su respuesta. 19.- Los que aquí se referencian corresponden a los tramitados en primera instancia con los radicados 11001023000020220147300 y 11001023000020230115400, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que en decisiones del 13 de diciembre de 2022 -la primera- y 18 de octubre de 2023 -la segunda-, declararon la improcedencia de las acciones de tutela. 20.- A partir de lo consignado en los mencionados fallos, el accionante puso en tela de juicio la motivación vertida por la Sala de Revisión n°. 4 de la Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2021.
Su pretensión, en uno u otro trámite, no era otra que dejar sin efectos la decisión del órgano de cierre en lo constitucional, y que se ordene emitir otra determinación para así mantener la liquidación de su pensión de vejez con los criterios definidos en la providencia del 28 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de La Guajira. 21.- De acuerdo con lo expuesto, entre las acciones de tutela estudiadas en esas oportunidades y la que es objeto de pronunciamiento en este proceso, existe: (i) Identidad de partes: Laureano David Acosta Romero ha accionado a la Corte Constitucional, puntualmente, la Sala de Revisión n°. 4;
(ii) Identidad fáctica: la inconformidad del actor se deriva del proferimiento de la sentencia T-334 de 2021, a la cual atribuye diferentes defectos, por considerar que se aparta del precedente fijado por el Consejo de Estado en punto del ingreso base de liquidación aplicable en el régimen de transición para pensión de vejez, e (iii) Identidad de pretensiones: en esencia, el actor persigue que sea dejada sin efectos la sentencia T-334 de 2021, con la consecuente orden a la Corte Constitucional de emitir una nueva determinación teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, entre otras, que son favorables a sus intereses. 22.- De hecho, el accionante acepta la previa interposición de acciones de tutela con una proyección similar a la actual, aunque ahora alega como un hecho nuevo, conocer el salvamento de voto de la sentencia de voto T-290 de 2022, así como la sentencia SU-136 de 2022 de la Corte Constitucional. 23.- Sin embargo, esta Sala advierte que esa afirmación del actor no es cierta.
En la decisión del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral, al resolver la anterior acción de tutela, en el acápite de hechos dejó precisado que, el accionante alegó que, en la providencia cuestionada la Corte Constitucional «aplicó el precedente 258 de 2013, desconociendo la ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el Expediente 52001-23-33-000- 2012-00134-01 del Consejo de Estado.
Aunado a que desconoció los requisitos de subsidiaridad e inmediatez ratificadas con posterioridad en las sentencias de Unificación 136 del 2022 y 290 de 2022.» 24.- Es decir, el demandante en otra acción de tutela previa había formulado un argumento con el sustento jurisprudencial que hoy aduce como novedoso, lo que torna injustificada esta nueva actuación. Dada esta situación, los argumentos según los cuales el perjuicio causado es continuo, cuenta con 70 años y está en una «situación precaria », no le otorgan la potencialidad de habilitarlo a acudir nuevamente al juez de tutela de cara a la jurisprudencia antes citada. 25.- De hecho, para esta Sala es notoria una actitud obstinada del accionante quien, bajo su convicción de existir un hecho nuevo y un «perjuicio continuo», insiste en reabrir un debate ya decantado.
No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación de configurar una actuación temeraria, pero eventualmente de persistir en acudir a la acción de tutela puede tener ese alcance. 26.- De esta manera, aunque esta puntual actuación no se tenga como temeraria, no obsta para prevenir al accionante con la finalidad de que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, porque de hacerlo, se le advierte, podría estar incurso en la posible comisión del delito de falso testimonio[footnoteRef:2]. [2: El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio.
El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».] e. Anotación final 27.- Por último, de acuerdo con la información suministrada por la Corte Constitucional acerca de la existencia de otro instrumento de esta misma naturaleza planteado por Laureano David Acosta Romero, cabe anotar que, todo indica que se trata de exactamente la misma demanda de tutela de la cual se ha ocupado la Sala en esta providencia, sometida a un doble reparto por la radicación electrónica como pasa a explicarse: 28.- La demanda de tutela aquí estudiada también fue repartida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación bajo el radicado 11001020500020230155200, y de allí fue remitida al Consejo de Estado.
En esa Corporación se asignó un nuevo radicado, a saber, el número 11001031500020230638300. La última actuación registrada en ese expediente digital remitido el 11 de enero de año en curso a este trámite, corresponde a un auto del 7 de diciembre de 2023, en el cual se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín para continuar conociendo del asunto, sin que se detecte que a la fecha se hubiese proferido decisión que resuelva la solicitud de protección de derechos fundamentales. 29.- Por lo tanto, para los efectos a que haya lugar, se ordena remitir copia de esta decisión al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, del Consejo de Estado para lo que, en su criterio, corresponda. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al evidenciarse que, previamente, en dos mecanismos de esta misma naturaleza el accionante, con la misma proyección tuitiva aquí planteada, postuló las mismas críticas contra la sentencia T-334 de 2021, incluso, en la estudiada bajo el radicado 11001023000020230115400, trajo a colación los sustentos jurisprudenciales que aquí, les da el alcance de novedosos.
A lo ya resuelto debe atenerse el actor y abstenerse de hacer un uso indebido de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo. Remitir copia de esta decisión al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, del Consejo de Estado. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 17