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STP4779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020250004301 N.I. 143832 Tutela Segunda instancia A/ Jackson Leovani Escobar Manchego GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4779-2025 Radicación N° 143832 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jackson Leovani Escobar Manchego, a través de apoderada, frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la referida urbe.

ANTECEDENTES 1. De lo que obra en el expediente se tiene que, en sentencia del 6 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva condenó a Jackson Leovani Escobar Manchego a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria. En la misma decisión se le suspendió el cumplimiento efectivo de la pena por un período de prueba igual al de la prisión, debiendo prestar caución prendaria de $200.000 y suscribir diligencia de compromiso y, además, indemnizar a la víctima en el plazo máximo de seis meses posteriores a cuando quedara en firme el fallo (radicado 410016000586201004503). 2.

Mediante auto 1717 del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó el subrogado mencionado, al encontrar que el condenado no suscribió la diligencia de compromiso. En consecuencia, libró orden de captura en su contra. 3. Indicó el actor que no fue notificado de esa determinación, toda vez que el juez dispuso despacho comisorio para ese fin en la «Carrera 90 No. 87-92 Barrio Quirigua Sector F» de Bogotá, pero que su domicilio estaba ubicado en la: «Carrera 90 A No. 87 Bis-92». 4.

Por ello, sostuvo que a través de su abogada, el 29 de agosto de 2024 pidió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -ahora encargado de vigilar la pena-, la notificación de la mentada decisión. En respuesta recibió la providencia y, 30 de agosto de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación. No obstante, el 9 de octubre de 2024 el despacho le informó que tal postulación era extemporánea, dado que el auto había sido notificado el 25 de septiembre de 2023. 5.

Con sustento en lo anterior, a través de la presente acción, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, para que: 1. Se ordene al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que decrete nulidad de lo actuado dentro del expediente 2010-04503 NI 982, respecto de la decisión de revocar la orden de captura en contra del señor JACKSON LEOVANI ESCOBAR MANCHEGO por las razones expuestas por la suscrita en el expediente correspondiente. 2.

Se ordene al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) permitir que el señor JACKSON LEOVANI ESCOBAR MANCHEGO de cumplimiento a lo indicado en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA en sentencia de fecha 06 de Abril de 2021, en el entendido de haber cumplido con el pago de la suma adeudada por alimentos a favor de su menor hija, junto con los perjuicios y demás sumas adeudadas por todo concepto. 3.

Se ordene al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) aceptar el pago de la caución fijada mediante sentencia calendada 06 de Abril de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA. 4. De manera subsidiaria, de no concederse lo indicado en los numerales anteriores, se ordene al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) dar el trámite previsto por la Ley al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la suscrita, en contra del auto calendado 03 de Octubre de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la demanda de tutela, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para ello, expuso que, de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, no evidenció que el actor hubiera acudido al juzgado accionado para formular las referidas pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Jackson Leovani Escobar Manchego impugnó el fallo. Para el efecto, manifestó que se enfrenta a una actuación arbitraria que amenaza sus derechos fundamentales, dado que, en su criterio, existió una indebida notificación del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por ende, no pudo controvertir esa decisión ni de explicar las razones por las que consideró haber cumplido cabalmente con lo ordenado por el juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo demandado por Jackson Leovani Escobar Manchego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el accionante no formuló las pretensiones -que por esta especial vía reclama- ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues aun cuando la propuesta del accionante, guarda relación con la revocatoria del subrogado penal que data del 21 de septiembre de 2023, no es menos cierto que el debate adquirió actualidad cuando, bajo la tesis de una indebida notificación del auto, se acudió ante el Juzgado vigía solicitando no solo su debido enteramiento, sino la concesión de recursos en contra de ella, lo cual se descartó mediante auto del 9 de octubre de 2024, luego de lo cual, el quejoso acudió al juez de tutela el 7 de febrero de 2025, es decir trascurridos aproximadamente 4 meses de la emisión de la última decisión, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable.

Ahora, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si bien es cierto que, como lo advirtió el a quo constitucional, de las puntuales solicitudes de la demanda de amparo no obra constancia de su radicación ante el juez de ejecución de penas, la queja constitucional propuesta por Escobar Manchego, deja expuesto que su inconformidad en realidad apunta es al trámite que se surtió para revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que al ser revisado, impone la intervención del juez de tutela como pasa a exponerse.

A ese respecto, conforme con los documentos obrantes en el expediente, se observa que: i) El 6 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva condenó a Jackson Leovani Escobar Manchego a la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena «por un período de prueba igual al de la pena impuesta; debiendo prestar caución por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo), y suscribir diligencia de compromiso al tenor del artículo 65 del C. Penal.

Se advierte además al sentenciado que deberá indemnizar a la víctima en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en caso contrario, la suspensión condicional de la pena será revocada». ii) La vigilancia de la sanción, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que, el 28 de mayo de 2021 avocó conocimiento y dispuso, entre otros, «[e]n el evento de no haber suscrito diligencia de compromiso, cítese al sentenciado (s), advirtiéndole que de no comparecer se procederá de acuerdo al art. 66, inciso 2 del CP.» iii) El 21 de septiembre de 2023, el juez de penas resolvió:

PRIMERO. REVOCAR a JACKSON LEOVANI ESCOBAR MANCHEGO, identificado con CC (…) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, por no suscripción del acta de compromisos exigida para gozar de ese beneficio -inciso 2º del artículo 66 del Código Penal-, ordenando el cumplimiento de la pena irrogada en la sentencia.

SEGUNDO. LIBRAR despacho comisorio a los Juzgados Penales Municipales -Reparto de Bogotá, para que notifique el presente proveído al sentenciado ESCOBAR MANCHEGO toda vez que aquél reside en la carrera 90 No. 87-92 barrio Quirigua Sector F, Bogotá D.C. teléfono 321-3799907.

TERCERO. EJECUTORIADA la presente decisión y de no haberse dado la suscripción del acta de compromisos líbrese en su contra orden de captura.

CUARTO. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. iv) El 25 de septiembre de 2023 el notificador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá dejó constancia de su gestión, en los siguientes términos: En la carrera 90 va hasta el número 87-62. El número 87-92 no existe. Me comuniqué vía celular con el señor JACKSON LEOVANI, quien me manifestó que no se encontraba en su residencia, pero que la dirección estaba correcta, por lo cual no se puedo notificar el presente despacho comisorio.

(sic). v) El 22 de septiembre de 2023 se notificó la referida providencia al Procurador delegado para la causa. Seguidamente, el 26 de septiembre de 2023, se fijó estado y el 3 de octubre de 2023 se dejó constancia de su ejecutoria. vi) El 12 de junio de 2024 avocó conocimiento del asunto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, conforme a lo ordenado en el Acuerdo CSJHUA24-49 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura. vii) El 23 de agosto de 2024 una defensora contractual del aquí accionante solicitó ante el juzgado información del proceso.

Petición que fue atendida el 27 de agosto siguiente, otorgándole acceso al expediente digital. viii) El 29 de agosto de 2024 la defensora reclamó la notificación del auto con el cual se revocó la suspensión condicional de la pena. Al día siguiente, a través de correo electrónico, la asistente administrativa del juzgado remitió la providencia con el asunto: «NOTIFICACIÓN AUTO REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE JACKSON LEONVANI ESCOBAR MANCHEGO PENA». ix) El 5 de septiembre de 2024, la profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida providencia. x) El 9 de septiembre de 2024 el secretario expidió constancia en la que consignó: «El pasado 06 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

A última hora hábil quedo legalmente notificado el auto interlocutorio No. 1717 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023, siendo sentenciado (s) JACKSON LEOVANI ESCOBAR MANCHEGO, quien, dentro del término de ley interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra los mismos. A partir del 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024 a las siete de la mañana, inició el término de dos (02) días para que el recurrente sustente el recurso interpuesto».

Frente a lo cual, la juez solicitó aclarar el fundamento para la nueva habilitación de términos procesales un año después de ejecutoriado el auto censurado. xi) El 2 de octubre de 2024 el secretario dejó la siguiente constancia: «Se aclara que, se pasó a correr términos del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 05 de septiembre, por error involuntario, el cual está dirigido a controvertir el auto interlocutorio No. 1717 del 21 de septiembre de 2023, en razón a que, a pesar de contar con ejecutoria, visto a DTO 0029 obra constancia de notificación del mentado auto, con destino a cumplir dicha carga en torno al sentenciado, previa petición de su apoderada, visto a DTO 0028; situación que acarreo el yerro ya citado, en consecuencia, se pasa a aclarar que no era procedente correr termino en torno al recurso de recha 05 de septiembre de 2024, pues el auto contra el cual está dirigido el inconformismo ya se encuentra ejecutoriado, según reza constancia vista a DTO 0010 de fecha 03 de octubre de 2023». xii) El 3 de octubre de 2024 el juzgado de penas declaró extemporáneos los recursos presentados contra el auto 1717 del 21 de septiembre de 2023, toda vez que aquél estaba ejecutoriado desde el 3 de octubre del año anterior.

Ahora, el Código Penal, de cara al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tiene fijado: Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1.

Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Sobre el particular, conforme se destaca, el juzgado vigía acudió a lo normado en el artículo 66 del Código Penal, en tanto, advirtió que, pasado el término legal, el penado no acudió ante la autoridad competente a suscribir el acta de compromiso lo que llevaba a ordenar la ejecución de la pena fijada en la sentencia, en consecuencia, se revocó el subrogado concedido.

Esa providencia, como se explicó con anterioridad, se intentó notificar al sentenciado en su lugar de residencia, a tal punto que, personal del Centro de Servicios se desplazó a la dirección registrada, incluso, tuvo contacto telefónico con Escobar Manchego para confirmar los datos, sin que se pudiera cumplir el cometido propuesto al no hallarse la dirección indicada.

Lo que, en principio, lleva a descartar la propuesta del quejoso, según la cual, se incurrió en falta de diligencia cuando no le notificó el auto por el cual se dispuso el cumplimiento inmediato de la pena. No obstante, la revisión del expediente aportado a esta actuación preferente no permite concluir que igual proceder se hizo respecto de la defensa del libelista, pues, luego de la actuación fallida con el penado, se dispuso simplemente, la notificación por estado del mencionado proveído.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en señalar que el derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso en asuntos de carácter penal reviste especial importancia, porque: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.

La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009).

En ese orden, la ausencia de la defensa técnica tiene como implicación la vulneración del derecho al debido proceso (CC T-018-2017), en los siguientes casos: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” ». Ámbito del derecho fundamental a la defensa que, sin dudarlo, se configura cuando no se cuenta con un abogado de confianza o público y que no escapa a la fase de la ejecución de la sentencia (CSJ STP17294-2023, Rad. 134549) Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que indica que «[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento»; así como en el artículo 8-e de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, el derecho a la defensa involucra también el ser «representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», derecho que se encuentra desarrollado en el capítulo II del título IV de esa obra, en punto de la designación (art. 118), oportunidad (art. 119), reconocimiento (art. 120), dirección, incompatibilidad y sustitución (arts. 121 a 123) así como los derechos, facultades y deberes o atribuciones especiales (arts. 124 y 125 ídem ).

En ese sentido, la estudiada prerrogativa superior se encuentra arraigada a lo largo de todo el proceso penal, lo que implica que su efectividad debe garantizarse por las autoridades como un fin esencial del Estado[footnoteRef:3], a partir de la génesis de este y hasta su culminación, incluyendo, como ya se dijo, la ejecución de la sentencia que puede ser incluso el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. [3: Artículo 2° de la Constitución Política.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.] Derecho que, no puede verse simplemente reemplazado con la participación del Ministerio Público, dado que este cumple una misión distinta en el proceso penal a la que le es encargada al defensor técnico, sea convencional o público.

Al igual que, de conformidad con el inciso 2° art. 7A de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en virtud del cual «[l[os Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública[footnoteRef:4] o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos» (Subraya propia). [4: En el entendido que se refiere también al apoderado de confianza, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-328-2016.] Así, véase que la fase de ejecución de la pena contempla la posibilidad de que intervenga, directamente el sentenciado o su abogado, en garantía de sus derechos.

Por manera que, al advertirse la ausencia de abogado defensor contractual del privado de la libertad o sancionado en la fase de la ejecución de la pena, es deber de la judicatura procurar que este sea asistido por uno adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Máxime, en un trámite como el censurado en la presente acción constitucional, pues, en el caso concreto, lo que se discute es la posibilidad de ejecutar la pena privativa de la libertad impuesta en contra del actor, a través de una decisión judicial que dispuso su ejecución inmediata ante la no suscripción de la correspondiente acta de compromiso.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir que se dan presupuestos para la prosperidad del amparo, por lo que, aun cuando por motivos diversos a los expuestos en el libelo, se hace imprescindible brindar la protección al derecho fundamental del debido proceso, a efecto de que las garantías fundamentales del accionante sean restablecidas, dado que la actuación reprobada en sede de ejecución de penas no se ofrece alternativa alguna para corregir la irregularidad aquí advertida.

Pues, se precisa, a partir de la revisión del expediente compartido, no se advierte que para la fecha de notificación del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado contara con defensa técnica -contractual o pública- y consecuente con ello, se le notificara esa determinación. Lo que, en esas circunstancias, tornaba imperioso que el despacho ejecutor solicitara, en caso de no poder ubicar al sentenciado para que nombrara un defensor, que requiriera a la Defensoría del Pueblo, la designación de un profesional que lo representara en las diligencias.

Como tal gestión no fue agotada por el juzgado ejecutor, se abre paso el amparo. 6. Por las anteriores razones, la Corte revocará el fallo impugnado para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Jackson Leovani Escobar Manchego. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -por ser la autoridad actualmente a cargo- que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a notificar a la defensa (contractual o pública) del condenado el auto emitido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del cual ordenó la revocatoria del beneficio concedido y con ello la ejecución de la pena dentro del trámite de vigilancia de la pena seguido en su contra (radicado 410016000586201004503).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jackson Leovani Escobar Manchego.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -por ser la autoridad actualmente a cargo- que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a notificar a la defensa del condenado el auto emitido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del cual ordenó la revocatoria del beneficio y con ello la ejecución de la pena dentro del trámite de vigilancia de la pena seguido en su contra (radicado 410016000586201004503).

Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2