Proceso de Tutela Radicación N.º 91172 Impugnación Juan Salvador Ruiz Velasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4779-2017 Radicación N.º 91172 Acta 101 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO, contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: i) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, convocaron al concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en el instituto en mención, a través del Acuerdo No. 520 de 10 de junio de 2014. ii) JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO afirmó que cargó en la página web dispuesta para ello, los documentos para optar al empleo OPEC No. 206771, profesional universitario 2044, grado 07; dentro de los cuales registró la constancia de trabajo, con certificación de 10 de marzo de 2013, hasta la fecha en que se expidió, esto es, el 5 de septiembre de 2014. iii) El 15 de diciembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, publicó los resultados de la verificación de los requisitos mínimos; y notificó al mencionado ciudadano el cumplimiento que sí superó dicho etapa. iv) Posteriormente, mediante Resolución No, CNSC 20162120011285, de 4 de abril de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la lista de elegibles para proveer el cargo al que se postuló RUIZ VELASCO, quien ocupó el segundo lugar, con 71.56 puntos. v) Con Resolución No. CNSC 20162120016065, de 2 de mayo de 2016, se modificó la lista de elegibles, por solicitud realizada por el IDEAM; no obstante, el ciudadano en mención siguió ocupando el segundo lugar con 71.06 puntos. vi) El 23 de mayo de 2016, la CNSC expidió la Resolución No. 0970, por medio de la cual nombró a la señora Yina Paola Pantoja Villota, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07, OPEC No. 206771 en el IDEAM. vii) Sin embargo, JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO señaló que el día 12 de septiembre de 2016, Yina Paola Pantoja Villota se comunicó con él, para informarle que no había aceptado el cargo. viii) En razón a lo anterior, a través de Resolución 2022 de 14 de septiembre de 2016, el IDEAM revocó la Resolución No. 0970 de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se nombró a Yina Paola Pantoja Villota. ix) El 16 de septiembre de 2016, la Comisión de Personal del IDEAM realizó reunión, con el fin de valorar el cumplimiento de los requisitos en la hoja de vida de RUIZ VELASCO y determinó que "no cumple con los requisitos exigidos para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 319 de 2014- IDEAM, bajo el código OPEC No. 206771, dado que, "no cumple con el tiempo de experiencia requerido", el tiempo mínimo requerido es de dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo". x) El 16 de septiembre de 2016, el interesado elevó peticiones ante el IDEAM y la CNSC, mediante las cuales solicitó su nombramiento; empero como no obtuvo respuesta alguna, el 26 de septiembre reiteró su solicitud. xi) El 30 de septiembre de 2016, JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO renunció a su trabajo en la empresa Terra Forestal de Sasaima Cundinamarca, puesto que para realizar los trámites ante el IDEAM, no podía desplazarse con facilidad desde dicho municipio. xii) El 7 de octubre de 2016, la CNSC le contestó que no es la autoridad competente para pronunciarse frente a su solicitud; y el IDEAM le respondió en el sentido de ratificarle que no cumple los requisitos de tiempo de experiencia requeridos, la cual debe ser de 18 meses. 3.
Inconforme con tal situación, JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO acude a la acción de tutela, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa y mínimo vital, tras aducir que las entidades demandadas, no han realizado su nombramiento, pese a que la persona que ocupó el primer lugar no aceptó el mismo. 4.
El accionante solicita "i) se ordene, al IDEAM y a la CNSC mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo OPEC No. 206771- profesional universitario 2044 grado 07 Bosques pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM. En el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión; ii) se suspenda de inmediato todo proceso de provisión de planta temporal, provisional, supernumerarios y los nombramientos de elegibles que estén por debajo de la posición NO.2.
Hasta tanto se efectué mi nombramiento al cargo OPEC No. 206771 ( ); iii) se me reconozca y paguen los salarios y demás prestaciones sociales y monetarias y su indexación que tiene actualmente el cargo profesional universitario 2044 grado 07 Grupo Bosques desde el primero de octubre de 2016, fecha a que tenía derecho al cargo, hasta la fecha de mi nombramiento al cargo OPEC No. 206771”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por el demandante. Explicó, en sustento de su decisión, que las accionadas habían verificado los documentos aportados por el actor a la convocatoria y advirtieron que no reunía los requisitos mínimos para optar al cargo al cual aspiró. Además, elevó peticiones a las autoridades accionadas y obtuvo la misma respuesta, por lo que indicó el a quo que no era posible que utilizara la tutela como mecanismo paralelo a los cauces de defensa que tenía a su disposición, máxime, si no acreditó algún perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
Agregó, que la controversia debía zanjarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual aún tenía un medio de protección de sus derechos que hacía imperiosa la improcedencia de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Insiste JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y además, que no se puede desconocer el contenido de la Resolución que definió la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo Profesional Universitario código 2044 grado 07, en la que, por razón de la renuncia de la primer aspirante, quedó él ocupando esa posición. Agrega que sí se configura un perjuicio irremediable porque está sin empleo actual y no podían variarse las reglas de juego cuando ya había sido elaborado el registro de aspirantes, razón por la cual lo que procedía era su nombramiento en período de prueba.
Por tales condiciones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se le designe en el cargo al que aspiró, mismo que se encuentra vacante en la actualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3.
La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.
En la impugnación, JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al IDEAM que lo nombren, en período de prueba, en el empleo de profesional universitario 2044 grado 07 al cual aspiró dentro del concurso de méritos regulado en la convocatoria 319 de 2014, destinado a proveer cargos de carrera en la última entidad mencionada.
Lo anterior, porque cuando se elaboró el registro de elegibles él ocupó el segundo lugar y a pesar de que la aspirante que se ubicó en el primer puesto declinó su nombramiento, no fue designado en razón a que no cumplía los requisitos para acceder al cargo. Para él, el proceder de la administración es totalmente lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y además, lesiona los principios de buena fe, moralidad, eficacia e imparcialidad de la actividad administrativa.
Ahora bien, la CNSC abrió la Convocatoria No. 319 de 2014, establecida para «proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM», cuyo proceso de selección se previó bajo las reglas contenidas en el Acuerdo 520 del 10 de junio de 2014.
En lo que respecta a la verificación de requisitos mínimos, el artículo 21 del citado acuerdo estableció: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC para este fin, con base en la documentación recepcionada virtualmente en la etapa de cargue de documentos, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo que haya seleccionado el aspirante, conforme a los requisitos exigidos y señalados en la OPEC del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales; de no cumplirlos será excluido del proceso.
El aspirante deberá acreditar que cumple con los requisitos mínimos del empleo teniendo como fecha de corte, el día de inicio de la entrega de los documentos previsto por la Comisión. (Negrillas y subrayas del original). Frente al registro de elegibles indicó el referido acto administrativo lo siguiente: ARTÍCULO 52º. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES.
A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las listas de elegibles de los empleos convocados… ARTÍCULO 53º. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, podrá solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, por los siguientes hechos: 1.
Fue admitida al Concurso Abierto de Méritos sin reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria. (…) A su vez, el artículo 2º de la Resolución 20162120011285 en la que se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7 del IDEAM[footnoteRef:1], señala: [1: Dentro de la cual se ubicó al ahora accionante.] Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 319 de 2014 – IDEAM, los cuales deberán ser demostrados al momento de tomar posesión del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos Nos. 2.2.5.4.2, 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 de los Capítulos Nos. 4 y 7 del Título 5 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en concordancia con los artículos 4º y 5º de la Ley 190 de 1995, corresponde a la entidad nominadora, antes de efectuar nombramiento o dar posesión, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de las personas designadas para el desempeño de los empleos.
(Énfasis agregado). Pues bien, en el caso particular, de los documentos aportados al expediente y de las disposiciones arriba citadas se observa que no le asiste razón al impugnante frente al reclamo presentado. En efecto, era deber del IDEAM, al momento de posesionar en período de prueba a los aspirantes incluidos en la lista de elegibles, verificar que sí cumplieran las condiciones para acceder al cargo.
En este asunto, cuando Yina Paola Pantoja Villota[footnoteRef:2] no aceptó su designación en el cargo, el director general del IDEAM dispuso, mediante resolución 2022 de 2016, designar «a quien ocupó el segundo lugar». Sin embargo, ello no fue posible en razón a que JUAN SALVADOR RUIZ VELASCO no cumplía con el tiempo de experiencia requerido para acceder al cargo. [2: Primera del registro de elegibles.] Precisó esa entidad, que el tiempo de experiencia debía contabilizarse con fecha de corte «el día de inicio de la entrega de los documentos previsto por la Comisión», es decir, hasta el 14 de agosto de 2014 y para esa fecha, RUIZ VELASCO contaba con 17,70 meses de experiencia, inferiores a los 18 que se requerían para ser posesionado en el empleo de Profesional Universitario 2044 Grado 7 [footnoteRef:3]. [3: Ver folios 35 a 37 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, el criterio según el cual el IDEAM excluyó al accionante del registro de elegibles para el mencionado empleo, no configura ninguno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia permiten la intervención del juez constitucional pues, es claro que su eliminación del concurso de méritos no se sustentó en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, cuestión que además, le fue informada con suficiencia al actor por las autoridades demandadas.
Finalmente, no acreditó el demandante qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso con su exclusión del concurso de méritos, ni la gravedad o urgencia que pueda representar (CC T-225/93) pues, si bien es cierto que estaba incluido en la lista de elegibles, por las razones expuestas no se materializó su derecho de acceso a cargos públicos.
Además, como bien lo ha dicho la Sala, la simple afirmación del hipotético acaecimiento del referido perjuicio, es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Por las razones expuestas, se impone confirmar integralmente la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14