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STP4778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143250 CUI 11001020400020250031400 XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4778-2025 Radicación No. 143250 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA, a través de apoderado, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicado n.° 1100116000000201500309. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, se adelantó juicio penal contra XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA y otras personas por el punible de fraude procesal y otros, bajo el radicado n.° 11001600000020150030900. Señaló la actora que, « en desarrollo de las diligencias », interpuso recurso de apelación contra auto del 19 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado « negó la exclusión de 8 pruebas documentales », alzada que conocieron los Magistrados Ramiro Riaño Riaño, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes « luego de revisar en forma minuciosa las diligencias, revolvió abstenerse de resolver mediante providencia del 7 de junio de 2023, incursionando en la materialidad de los delitos como la eventual responsabilidad de los implicados. ».

Refirió que, posteriormente, la misma Sala admitió la demanda de tutela n.° 11001220400020230180000 que XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, « por el mismo caso », la cual, mediante providencia del 2 de junio de 2023, la Colegiatura declaró improcedente.

Anotó que, el 15 de noviembre de 2024, el juzgado en cita dictó sentencia condenatoria, misma que, tras ser apelada, arribó nuevamente al despacho del Magistrado Ramiro Riaño Riaño. Adujó que, « teniendo en cuenta el grado de participación del (los) servidor (es) en la Sala de decisión al interior del procedimiento adelantado… », el 20 de enero de 2025 « por autorización del articulo 56 numerales 4º y 6º de la Ley 906 de 2004 se les recusó en forma conjunta al ver comprometida la recta administración de justicia », manifestación que los Magistrados Riaño Riaño, Rogeles Moreno, Aura Alexandra Rosero Baquero, Jairo José Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López, mediante « interlocutorios » del 22 y 24 de enero de 2025, « declararon infundada ».

Sostuvo que la circunstancia relacionada con « la ilegitimidad del fiscal en juicio » fue conocida por la Sala en sede constitucional « y ahora como juez común, punto de controversia esencial para la defensa de los derechos y garantías judiciales; además se tuvo en cuenta para declarar improcedente la tutela de marras (2 de junio de 2023) dentro del mismo caso adelantado contra la hoy demandante, tras considerar ajustada a derecho la intervención del abogado del Estado y la decisión de la Juez de Primera Instancia. ».

A juicio de la censora, la actuación previa de los Togados, tiene relación directa con el veredicto que se ha de adoptar en torno a la posición defensiva, motivo por el que, permitir su intervención, « sería tanto como admitir que la Sala está autorizada para resolver sobre su propia y anticipada negativa, en este caso particular, refiriéndonos a la tutela inicial para aplicar la misma tesis en el fallo ordinario. ». 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 1100116000000201500309 y deje « sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 22 y 24 de enero de 2025, respectivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. b. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal querellado proferir la decisión a la recusación presentada con fundamento en lo evidenciado y razonado por el Juez Constitucional. ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificados, los vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona las determinaciones adoptadas por Magistrados adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que, en desfavor de XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA, cursa en la actualidad. En concreto, censura el hecho de no haber sido aceptada la recusación presentada en contra de los funcionarios a los que corresponde decidir la apelación que formulara en contra de la sentencia de primera instancia proferida, el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado 22 Penal del Circuito.

Pues bien, de cara a la definición del asunto es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que, como se verá, no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »[footnoteRef:1].

Por tanto, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] En torno a ello, la mencionada Corporación también ha dicho que la herramienta constitucional no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios[footnoteRef:2].

Además, esta entidad ha delineado lo siguiente: [2: Al respecto, ha expuesto esa Corte que, «la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Cfr. C.C. Sentencia T-967 de 2010.] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).

En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de impugnación que la promotora del resguardo formulara contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, dentro de este puede insistirse nuevamente en tales cuestionamientos, a través de una eventual demanda de casación, motivo por el que no le es permitido a este juez constitucional intervenir en dicho asunto, pues aún existen medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Y es que, debe agregarse, la realización de un estudio y la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Afirmar lo contrario, sería tanto como aceptar « que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. »[footnoteRef:3]. [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Adicionalmente, se advierte que lo que presenta el demandante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos por él planteados ante la Judicatura, convirtiendo de este modo, el mecanismo de amparo en una instancia adicional donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, como ocurre en el presente evento, en el que la Sala precedida por el doctor Riaño Riaño, en proveído del 22 de enero de 2025, determinó, con base en las normas que regulan la materia de los impedimentos[footnoteRef:4], que no se encontraban acreditadas las causales invocadas por el extremo demandante en cuanto indicó: [4: «En el caso particular, el defensor sustentó la recusación con base en las causales previstas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del CPP, que establecen: “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre materia del proceso” y “haber participado dentro del proceso”, respectivamente.

(…)». Así se registra en la providencia. ] A la luz de esos planteamientos, los fundamentos de la recusación son abiertamente infundados como pasa a explicarse: 4.6. Con relación a la causal consistente en “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre materia del proceso” (art. 56, num. 4° del C.P.P.), este tribunal en ningún momento emitió valoraciones orientadas a influir en la opinión del juez de primera instancia, como erróneamente sugiere el solicitante.

Esta Corporación se limitó a realizar una reseña de los hechos jurídicamente relevantes presentados por la fiscalía en el escrito de acusación. Sin embargo, el defensor de Ocampo Sequeda argumentó que dicha síntesis fáctica implicó una valoración de pruebas y una anticipación sobre la responsabilidad de la procesada, afirmación que no se comparte, ya que la redacción únicamente exponía las razones por las cuales el ente investigador decidió llevarla a juicio junto con otros cuatro coprocesados.

Además, la postura asumida por el representante judicial de la acusada debe ser objeto de reproche, pues parte de la premisa de que la redacción de los hechos jurídicamente relevantes en una providencia necesariamente afecta la ecuanimidad del juzgador al reflejar los fundamentos que llevaron al fiscal a ejercer la acción penal. Esta interpretación resulta inadmisible y carece de sustento lógico.

De cualquier forma, es importante señalar que la causal bajo análisis no opera de manera automática. Para su configuración, es necesario que la intervención previa recaiga sobre aspectos esenciales y neurálgicos que permitan anticipar un criterio definido de valoración. Esto incluye, por ejemplo, pronunciamientos relacionados con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, conceptos que, necesariamente, dependen del análisis o contacto con los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida durante la investigación. Dichos elementos solo se hicieron evidentes con motivo de la apelación interpuesta y sustentada contra la sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2024, en consecuencia, las apreciaciones del solicitante son equivocadas. 4.7.

Lo mismo ocurre con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., toda vez que la resolución de la acción de tutela No. 11001220400020230180000, promovida por la procesada contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no equivale a haber participado dentro del proceso.

En efecto, en la acción de tutela, la demandante (en este caso, acusada) cuestionó la legitimidad de varios delegados fiscales que intervinieron en el proceso, solicitando la nulidad de la audiencia del 12 de mayo de 2023 bajo el argumento de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Dicha solicitud fue declarada improcedente, ya que la ponencia presentada por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez y sometida a discusión con el respaldo de los magistrados Leonel Rogeles Moreno y Ramiro Riaño Riaño, concluyó la improcedencia del amparo por no reunirse los requisitos específicos de procedibilidad y por contrario, compartió la tesis del juzgado de instancia, al calificarla como una maniobra dilatoria: (…) Como puede observarse, la participación de esta sala de decisión en el asunto no fue sustancial ni comprometió la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que se espera en la resolución del recurso de apelación que le compete a la sala abordar una vez revise la integridad de la evidencia aportada al juicio.

Aunque uno de los puntos objeto de la impugnación actualmente bajo estudio es la supuesta nulidad por falta de legitimidad de los delegados fiscales que actuaron en el proceso, dicho aspecto no fue analizado con detenimiento en la acción de tutela, dado que, al no concurrir los requisitos específicos de procedibilidad de dicha acción contra providencias judiciales, se omitió profundizar en este tema.

En consecuencia, la controversia en el trámite constitucional no giró en torno a la solicitud de invalidación planteada en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por tanto, no se evidencia cómo laimparcialidad de esta sala podría verse comprometida, ya que no expresó un criterio definido o anticipado sobre el asunto. Adicionalmente, no existían razones para que el magistrado Ramiro Riaño Riaño declarara su impedimento frente a la acción de tutela, ya que, en ese momento, conoció del asunto (por asignación) únicamente en relación con una solicitud de exclusión de seis pruebas documentales presentada durante el juicio oral.

Este tema resulta ajeno a la solicitud de protección y restablecimiento de derechos fundamentales que motivó la acción de tutela. Por su parte, la Sala precedida por la Magistrada Rosero Baquero, al pronunciarse sobre la recusación objeto de controversia señaló, entre otras cosas, que, si bien las actuaciones « se generaron al interior del mismo proceso penal », lo cierto es que las decisiones lejos estuvieron de dirimir o valorar elemento de convicción alguno que logre nublar el juicio sobre la responsabilidad penal de la procesada, acotando que: Por el contrario, se evidencia que al interior de la cuerda procesal solo se ejerció control de legalidad en virtud de las alzadas como garantía del diligenciamiento penal, sin que esto conllevara alguna valoración de los elementos materiales probatorios, conclusión a la que se llega tan solo con observar los asuntos de los recursos y el pedimento constitucional que se elevó, el cual como se ha indicado, resulto improcedente.

Corolario a lo anterior, el solicitante omitió por completo las reglas de asignación de los procesos penales preestablecidas en el Estatuto orgánico de la administración de justicia cuyo artículo 3º que reza “Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”.

Asimismo, en el Acuerdo N.º PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, en el artículo 10° dispone: “Funcionamiento de las salas de decisión… El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada”.

En vista de ello, no se accederá a la recusación, ya que la sala de decisión presidida por el señor Magistrado recusado debe continuar con el conocimiento de la sentencia condenatoria confutada. En resumidas cuentas, revisada la actuación se observa que la anterior labor fue desarrollada por los magistrados contra quienes se dirigió la recusación, como quiera que, con auto del 22 de enero hogaño emitieron el pronunciamiento respectivo en torno a los señalamientos realizados por la defensa de la censora y enviaron la actuación a la Sala de Decisión siguiente en turno alfabético, la que, a su vez, la declaró infundada con providencia del 24 de enero siguiente.

Además, no se evidencia que las manifestaciones exaltadas configuren una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en la resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Dicho en otras palabras, las referidas determinaciones, recogieron los postulados que sobre este tema (causales de impedimento y recusación) ha construido la Sala de Casación Penal, para concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales los Magistrados a quienes corresponde desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia, debían apartarse del conocimiento del diligenciamiento.

Así, entonces, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del promotor del resguardo, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria