CUI 76111220400220250007201 N.I. 143825 Tutela segunda instancia A/Yuly Vanessa Valencia Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4777-2025 Radicación N° 143825 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Yuly Vanessa Valencia Valencia, respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Según el escrito de acusación que se allegó a este asunto, se tiene que el 23 de noviembre de 2021, en el barrio Perla del Pacífico de la ciudad de Buenaventura y siendo aproximadamente a las 03:40 p.m., se presentó un choque entre un taxi y una motocicleta.
Para atender esa novedad llegaron dos agentes de la Policía Nacional, con quienes se dice, se suscitó un enfrentamiento con el conductor de la motocicleta -se indica que, por perturbar el tráfico, tensión que se agravó por cuanto el conductor no portaba la licencia de conducción ni la tarjeta de propiedad de la motocicleta-. El motociclista intentó continuar su marcha a bordo del rodante, momento en el que recibió un golpe del patrullero Cenen Valencia Montenegro, luego de lo cual, en curso de la riña, la Fiscalía sostiene que el uniformado desenfundó su arma de dotación y disparó: el proyectil fue esquivado por el conductor, pero traspasó la humanidad del transeúnte Luis Alberto Riascos, perforándole uno de sus pulmones, y finalmente impactó al menor Marwin Samir Bonilla Valencia, quien perdió la vida cuando era trasladado a un centro hospitalario.
Se dice en el pliego de cargos, que los uniformados aprehendieron al motociclista para obligarlo a firmar un documento que indicaba que había sido capturado en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas; situación que dio lugar al inicio de un proceso penal contra el ciudadano. 2. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura dio desarrollo a las audiencias concentradas, mediante las cuales (i) legalizó la captura del patrullero Cenen Valencia Montenegro, (ii) se le imputó cargos por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; e, (iii) impuso medida de aseguramiento intramural (CUI 76109600016320210184800). 3.
El apoderado de Valencia Montenegro, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue tramitada, el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, autoridad que negó la postulación y atribuyó la tardanza del inicio del juicio oral a la defensa del acusado, quien ha utilizado maniobras dilatorias, tales como proponer conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la penal militar.
El auto fue apelado. 4. Simultáneamente, el proceso continuó su curso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura después de que la Corte Constitucional resolviera conflicto de jurisdicciones entre aquel despacho y el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Cali, mediante auto A-667 del 10 de abril de 2024.
Fue convocada para el próximo 5 de mayo audiencia preparatoria, luego de ser aplazada el pasado 3 de diciembre debido a la no comparecencia de la delegada de la Fiscalía. 5. El 20 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura resolvió la apelación contra el auto del Juez de Control de Garantía que negó a Cenen Valencia Montenegro la libertad por vencimiento de términos. Con auto interlocutorio No. 58, decidió revocar la providencia y concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos. A su juicio, el derecho fundamental del procesado había sido vulnerado, porque habían transcurrido 421 días entre la presentación del escrito de acusación -el 26 de mayo de 2023- y la audiencia que se llevó a cabo a fin de estudiar la postulación -25 de julio de 2024-. 6.
El 9 de octubre de 2024, por conducto de apoderado, Yuly Vanessa Valencia Valencia -progenitora de la víctima mortal- presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. Afirmó que la providencia que concedió la libertad al procesado Cenen Valencia Montenegro, compromete sus derechos -en calidad de víctima- al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y verdad.
De igual forma, le atribuye el desconocimiento del precedente, en específico, el auto CSJ AP2071-2016, y violación directa de la Constitución. Por tanto, pidió al Juez Constitucional amparar los derechos alegados y, (i) revocar el auto interlocutorio No. 58 del 20 de septiembre de 2024, al tiempo que (ii) ordenar la captura inmediata de Cenen Valencia Montenegro.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela, al considerar razonable la decisión atacada por la acción de tutela. Para ello, examinó la valoración que el Juez realizó para conceder la libertad del procesado, en la cual, se sostuvo que aquel no podía estar privado de ese derecho indefinidamente por actos imputables a la administración de justicia. En esa línea, el Tribunal consideró plausible la argumentación del Juzgado alrededor del cómputo de términos que, contrastado con el término previsto en el art. 317, núm. 5°, del Código de Procedimiento Penal, ineludiblemente arrojaba como consecuencia otorgar la libertad del acusado.
Finalmente, enfatizó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por los jueces ordinarios; actuar en sentido contrario, implicaría que el juez constitucional omitiera la autonomía e independencia de los jueces. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó la decisión del juez de primer grado, insistiendo que la tardanza en el desarrollo del proceso es imputable al defensor del acusado, a quien atribuye el despliegue de maniobras dilatorias en provecho de su prohijado.
Pide a la segunda instancia que descuente los términos que sean atribuibles a la defensa del tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de solicitud de libertad. Esto con el fin de amparar los derechos enunciados y proferir las órdenes solicitadas en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de considerar razonable la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, mediante la cual concedió al procesado Cenen Valencia Montenegro la libertad por vencimiento de términos. Con todo, el examen tendrá lugar una vez la Corte constate que la acción de tutela satisface los requisitos generales y específicos exigidos para tal efecto. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 20 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que tomando en cuenta la fecha antes referida y la de radicación de la demanda, esto es, 9 de octubre de 2024, transcurrió un tiempo aproximado de tres semanas.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el asunto sub examine, la impugnante sostiene que la providencia del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura concedió la libertad por vencimiento de términos al acusado Cenen Valencia Montenegro, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y verdad; además, desconoció el precedente y violó directamente la Constitución. Pues bien, la autoridad judicial accionada conoció del recurso de apelación presentado por la defensa de Valencia Montenegro contra la decisión proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, mediante la cual negó concederle la libertad por vencimiento de términos. En efecto, el proveído censurado inició por hacer un recuento de la actuación y de las razones que llevaron al a quo a negar la postulación. Enseguida, como premisa mayor, expuso el valor y alcance del derecho fundamental a la libertad en el ordenamiento constitucional; así, indicando que la libertad es un pilar del Estado social de derecho, subrayó el carácter excepcional de cualquier limitación a dicha prerrogativa.
En ese sentido, arguyó: La restricción de un derecho fundamental tan valioso como la libertad está sujeta a una regulación especial en la Ley 906 de 2004, debido a la legitimidad que ostenta. La decisión relacionada con la medida de aseguramiento debe ser el resultado de un procedimiento judicial con características específicas y exigencias particulares, cuyo estricto cumplimiento determina la legitimidad de la decisión judicial adoptada.
Esto no solo se debe al respeto de las formas propias del juicio, sino también, y especialmente, porque está en juego la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, que, para no convertirse en arbitraria, debe seguir un esquema procedimental compatible con la presunción de inocencia y el principio constitucional de proporcionalidad.
Luego, al descender al análisis del caso concreto, el funcionario expuso la razón central para apartarse de los argumentos desplegados por el a quo y de la decisión que tomó. Sobre el particular, expuso: [E]l señor Cenen Valencia Montenegro fue imputado por los delitos de homicidio con dolo eventual, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documentos públicos, fraude procesal y tentativa de homicidio.
Tras un minucioso análisis de los términos procesales, este estrado judicial ha constatado que han transcurrido 421 días desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Es imperativo traer a colación lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP6640-2016, la cual establece que las causales de libertad por vencimiento de términos "constituyen un caso de especificación de esa garantía convencional, en tanto regulan los 'términos perentorios' entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento." Esta interpretación subraya la naturaleza sustancial de estas normas y su estrecha vinculación con las garantías fundamentales del procesado.
Este despacho disiente categóricamente de lo manifestado por el a quo al atribuir a la defensa la responsabilidad por la dilación del proceso debido al planteamiento del conflicto de jurisdicciones. Tal postura desconoce que el ejercicio de los derechos y garantías procesales no puede ser penalizado en detrimento de la libertad del procesado.
Esta situación transgrede de forma flagrante el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, principio consagrado en instrumentos internacionales y reconocido por nuestra Constitución. La Corte Suprema ha sido enfática al señalar que "el respeto estricto de las causales de libertad por vencimiento de términos y la evaluación de las circunstancias que dieron lugar a la prolongación de la actuación judicial [ ] constituyen un imperativo de orden constitucional".
En consecuencia, la prolongación injustificada de la medida de aseguramiento en contra del señor Valencia Montenegro constituye una vulneración a su derecho fundamental a la libertad personal y una afrenta a la presunción de inocencia. Es inadmisible que el procesado deba soportar las consecuencias de los errores o demoras atribuibles a las autoridades judiciales, como el trámite del conflicto de jurisdicciones o los retrasos en la programación de audiencias.
Estos factores, ajenos a la voluntad del procesado, no pueden redundar en una extensión indebida de su privación de libertad. Del razonamiento desplegado por el Juez, esta Sala de Decisión de Tutelas no avizora una providencia arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico en el plano constitucional y en el legal, pues a partir del peso que tiene el derecho a la libertad individual en el proceso penal, siendo su restricción excepcional y estricta, consideró que el procesado no estaba obligado a permanecer indefinidamente privado de la libertad mientras se surtía el desarrollo del ritual procesal, analizando además, las actividades desarrolladas al interior del proceso, incluso, a iniciativa de la defensa, sin encontrar procedente descontar el plazo que trascurrió mientras se resolvió la jurisdicción competente para llevar a cabo el proceso penal.
Incluso, para sustentar la libertad de Valencia Montenegro por vencimiento de términos, el Juez recurrió a lo dicho por esta Corporación en el auto CSJ AHP6640-2016, cuando se pronunció sobre los dos ámbitos que reviste la garantía de toda persona a ser juzgada dentro de un término razonable: de un lado, la duración del proceso en su conjunto hasta que se profiera una decisión definitiva y, de otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta el juzgamiento.
Y el precedente que la parte demandante afirmó que fue desconocido por el juzgado, esto es, el auto CSJ AP2071-2016, no le era exigible, en tanto no era aplicable. La razón estriba, fundamentalmente, en que la Corte -en aquella oportunidad- ordenó la libertad por vencimiento de términos a una aforada constitucional en el marco de la Ley 600 de 2000, aun cuando descontó los términos atribuibles a la estrategia dilatoria de la defensa[footnoteRef:1].
En otros términos, la providencia reclamada se ajusta a la postura del Juez y no a la de la accionante. [1: «El cómputo de los términos, con base en las premisas señaladas en los acápites anteriores, estimando las conductas dilatorias y los actos procesales que no fue posible ejecutar como consecuencia de aquellos, llevan a la Sala a precisar que el número total de días transcurridos desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha, ha sido de ochocientos cincuenta y cuatro (854) días, de los cuales se descuentan cuatrocientos setenta y ocho (478) días que totalizan los comportamientos que impidieron la realización de la audiencia pública.
La diferencia que resulta entre el total de días transcurridos y el tiempo de dilación, equivale a trescientos setenta y seis (376) días, lo que significa que el término legal previsto en el artículo 365 numeral 5º de la Ley 600 del 2000 para el adelantamiento de la audiencia pública, se ha superado en once (11) días, cumpliéndose de esta manera el requisito que la Ley exige para concederle la libertad a la procesada por la causal invocada.»] Por último, la Corte destaca que el proceso está en curso, por cuanto la liberación del procesado no conlleva de manera alguna la terminación de la actuación, y es al interior de éste que las víctimas pueden ejercer sus derechos a la verdad, justicia y reparación conforme con las facultades que les asisten y en las oportunidades que se prevén en la estructura de la Ley 906 de 2004, pues hasta ahora se está dando paso a la audiencia preparatoria del juicio oral.
Además, si eventualmente la sentencia que se llegue a emitir no satisface las pretensiones de las víctimas, éstas podrán recurrirla en apelación, y luego interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que tengan lugar; no siendo la acción de tutela el escenario preferente para dejar sin efectos las decisiones que tomen las autoridades judiciales en el marco de sus competencias y autonomía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3