República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72852 JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4777-2014 Radicación nº 72852 (Aprobado en Acta nº 99) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en actuación que involucra a la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en el expediente se llegó al conocimiento de los siguientes: 1. El 11 de octubre de 2013, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad escrito de acusación contra JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, como presunto autor responsable del delito de concusión previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, indicando la presencia de la causal 9ª de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem. 2.
El 30 de octubre de ese año, el juez de conocimiento adelantó la audiencia de formulación de acusación, acto en el que el representante de la defensa presentó una solicitud de nulidad por la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, la cual no tuvo acogida en esa sede. 3. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 5 de febrero de 2014, la confirmó en su totalidad.
4. JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, a través de apoderado, acude al presente reclamo constitucional, arguyendo la configuración de una vía de hecho por parte de los despachos accionados al negar la solicitud de nulidad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. Sostiene que la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, al haberle atribuido junto con el delito de concusión, la causal de mayor punibilidad referente a la «posición distinguida», lesionó el principio del non bis in ídem, ya que esa circunstancia se encuentra inmersa en el propio tipo penal.
Aduce que esa situación le genera un perjuicio irremediable, materializado «en el hecho que no puede acogerse a cargos, dado que se le aumenta una presunta condena por dicha circunstancia de mayor punibilidad», además de verse enfrentado a avocar un proceso penal cuando tenía la oportunidad de aceptar cargos desde la acusación. Advierte que agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, siendo esta vía idónea para subsanar la actuación, por lo que reclama protección constitucional a su derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. Del presente asunto fueron enterados todos los sujetos e intervinientes en el proceso penal origen de la acción de tutela.
Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 30 Seccional de Mitú (Vaupés), luego de relatar el acontecer procesal, informó que presentó escrito de acusación contra JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO por el delito de concusión, formulándole el « agravante genérico del numeral 9 del artículo 58 del Código Penal». Así mismo, relató que al haber sido negada en primera y segunda instancia la petición de nulidad de la defensa, el pasado 19 de marzo del año en curso, concluyó el acto de formulación de acusación, fijándose el próximo 2 de mayo para la realización de la audiencia preparatoria. 2.
Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) solicitó despachar negativamente el amparo, toda vez que éste no ha agotado los mecanismos de defensa que tiene al interior del proceso, el cual aún se encuentra en curso. Resaltó que tampoco es procedente la tutela de manera transitoria, pues el perjuicio irremediable presentado no se configura en este caso. 3.
Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio esgrimió los motivos por los cuales resolvió confirmar la negativa de nulidad presentada por la defensa, advirtiendo que es la audiencia de juicio oral, y no otro, el escenario propicio para debatir los cargos atribuidos al actor. Señaló que el accionante cuenta con los recursos legales existentes, contra las eventuales decisiones que se llegaren a adoptar en razón del juicio oral, lo cual torna en improcedente el amparo deprecado.
Adjuntó copia de la providencia demandada. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Debe iniciar la Sala por precisar que las inconformidades planteadas por el demandante se dirigen específicamente contra el auto de 5 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatorio de la decisión de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a través de la cual negó la petición de nulidad presentada por la defensa, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Es decir, que el reclamo constitucional censura decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que se adelanta contra JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, el cual se encuentra en curso, pendiente de iniciar la etapa preparatoria. 3.
De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que la actuación que se adelanta contra el accionante, aún está en trámite, situación que le impide al demandante solicitar el amparo, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de tutela. 4.
En el presente caso, CEPEDA PERDOMO censura las decisiones emitidas por los despachos accionados de negarse a reconocer la nulidad planteada, pues en su sentir, la acusación que en su contra presentó la Fiscalía lesionó el principio de non bis in ídem al haberle imputado, junto con el delito de concusión, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal de «posición distinguida».
Alega que dicha causal se encuentra inmersa en el propio tipo penal endilgado, lo cual genera un doble reclamo penal por una misma circunstancia. En este punto, es necesario indicarle al actor que las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal, son tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de la imposición de la pena, más exactamente, en la aplicación del sistema de cuatros, es decir, que es un asunto de exclusivo pronunciamiento por parte de las instancias ante una eventual sentencia condenatoria, sin que haya lugar a debatirlas en la etapa acusatoria.
En el caso concreto, la Fiscalía presentó contra el accionante escrito de acusación por el delito de concusión previsto en el artículo 404 ibídem, agregando que se trata de un «delito consumado, a título de autor material, conducta dolosa, antijurídica, toda vez que el acusado conocía de su ilicitud y, sin embargo, quiso su realización, con circunstancias de mayor punibilidad art. 58 CP No. 9.» (fl. 38 cuaderno principal) Dicha adecuación objeto de acusación, tanto fáctica como jurídica, podrá ser debatida por la defensa mediante sus alegatos en el juicio oral, público y concentrado, ante el respectivo juez natural, etapa en la que cuenta con todas las garantías procesales para demostrar lo que aquí debate, en específico, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.
Además, podrá recurrir las decisiones a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. Lo anterior, traduce en la improcedencia de la presente acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias. 5.
Por otra parte, resalta la Sala que las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional gozan de plena juridicidad y razonabilidad, dado que en las mismas se refirió el juicio oral como el escenario propicio para debatir la acusación de manera sustancial, sin que sea dable en la etapa acusatoria anticiparse a discusiones de esa índole, menos cuando no se ha solicitado, decretado, ni practicado las pruebas tendientes a probar o desvirtuar la acusación. En palabras del Tribunal se dijo que: El defensor de JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO plantea la nulidad de lo actuado supuestamente por ser ambigua la imputación fáctica respecto del cargo de concusión e incriminarse doblemente una circunstancia de mayor punibilidad, cuando el escenario propicio para debatir la acusación es el juicio oral, no la audiencia del artículo 339 del C de P.P., en la que se permite formular observaciones solo en lo formal y no en lo sustancial del escrito acusatorio.
La sanción para una acusación mal elaborada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el mismo la misma no habrá de prosperar. Tal debe ser el trabajo de la defensa y por lo mismo no puede anticiparse la discusión a audiencias distintas del juicio oral». (Fls. 5 y 6 respuesta del Tribunal) Por consiguiente, al estar fundada y razonada la negativa de la nulidad propuesta por la defensa, no es dable predicar la vía de hecho demandada por el actor. 6.
Finalmente, respecto del perjuicio irremediable que alega el actor, al supuestamente cercenársele la posibilidad de allanarse a cargos, es claro para esta Sala que dicho reclamo también se encuentra destinado a fracasar, en la medida en que nada le impide al actor aceptar o allanarse a los cargos, incluso, obtener un preacuerdo con la Fiscalía, en caso de encontrarse de acuerdo de manera consciente y voluntaria con lo endilgado, si ello no es así, el actor podrá dirigir todos esfuerzos defensivos durante en el curso del proceso penal, para derrotar las acusaciones propuestas en su contra. 7.
En consecuencia, surge clara la improcedencia del amparo deprecado por JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos, además de no haberse demostrado arbitrariedad alguna en las decisiones atacadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ALEJANDRO CEPEDA PERDOMO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11