Micelio
STP4776-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143309 CUI: 11001023000020250011800 MAYCOL ORJUELA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4776-2025 Radicación No. 143309 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAYCOL STEWARD ORJUELA SÁNCHEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Registro de Abogados, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

Al trámite fue vinculada la Fundación Universitaria Juan D. Castellanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dijo el accionante, escuetamente que, desde el pasado mes de diciembre está intentando obtener la tarjeta profesional de abogado, sin que la Unidad Nacional de Registro de Abogados se la expida. A pesar de existir una “corrección” por parte del establecimiento educativo en donde cursó la carrera de derecho, respecto al año de iniciación de los estudios superiores, la accionada ha hecho caso omiso y continúa exigiéndole la presentación del examen Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado.

Por tal razón, acude al mecanismo de protección en búsqueda del resguardo de su derecho fundamental al trabajo, dado que, a pesar de haber presentado entrevistas para diferentes empleos la carencia del documento le impide acceder a las ofertas laborales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el accionante solicitó a esa dependencia la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, para lo cual adjuntó el formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía y la consignación bancaria.

Empero, con la información aportada, la Fundación de Castellanos anotó un error en el formulario y por tal razón al figurar que los estudios superiores comenzaron en el año 2019, la unidad accionada exigió la presentación del examen de Estado; sin embargo, tal imprecisión la corrigió en el mes de enero e hizo constar que ORJUELA SÁNCHEZ inició la actividad académica el 7 de julio de 2017, lo que, de contera, lo exonera de la presentación de la referida prueba de conocimientos y permitió que la unidad con ocasión del presente trámite expidiera el Acta n° 49173 del 5 de febrero de los corrientes realizando la inscripción en el Registro Nacional de Abogados asignándole el cupo numérico n°437814.

Así mismo, dio a conocer que conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, notificó el acto administrativo al correo electrónico del solicitante. También aclaró que el trámite lo remitió al contratista para que imprima el correspondiente plástico; no obstante, el promotor cuenta con el “ certificado de vigencia”, el cual suple transitoriamente el documento que se encuentra en proceso de fabricación y será enviado al domicilio del petente una vez elaborado.

Por lo anterior, consideró que se está ante un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. En el presente evento, MAYCOL STEWARD ORJUELA SÁNCHEZ reclama el amparo de su derecho fundamental al trabajo, el cual estima quebrantado debido al silencio de la entidad accionada en resolver la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta que lo acredite como tal, radicada el mes de diciembre de 2024, documento sin el cual no puede dar inicio al ejercicio profesional. 3.

En curso de este trámite, se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución No. 49173 del 5 de febrero de 2025 que lo reconoce como abogado y asignó el consecutivo 437814 a la tarjeta profesional, bajo la promesa de remitir a su domicilio el correspondiente plástico, una vez sea elaborado por el contratista; novedad que la demandada puso en conocimiento del ciudadano accionante, remitiendo a su correo electrónico la referida acta.

En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado MAYCOL STEWARD ORJUELA SÁNCHEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salva Voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional que Maycol Steward Orjuela Sánchez promovió, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto: 1. El accionante solicitó a la URNA emitir su tarjeta profesional sin requerirle la presentación del examen de Estado, debido a que el establecimiento educativo donde cursó el programa de derecho corrigió la fecha de inicio de su pregrado y, por ende, aquel no le es exigible. Sin embargo, a la fecha, la autoridad no ha expedido dicho documento, por lo que requirió a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental al trabajo. 2.

De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:1] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Es decir, dicha unidad, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [1: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.

El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 20152 son pautas de reparto, y no reglas de competencia3; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos4.

En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. Con profundo respeto,