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STP4775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999

Tutela de primera Instancia Número Interno 143223 CUI 11001020400020250030400 JORGE BLANCO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4775-2025 Radicación No. 143223 Aprobado acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda instaurada por JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras considerar vulneradas sus prerrogativas superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 15 de diciembre de 2008, a la pena de 487 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo por hechos ocurridos el 13 de junio de 2007, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Recurrida en casación la sentencia de 2º grado, la Sala de Casación Penal con providencia del 10 de diciembre de 2015, modificó la pena dejándola en un total 372 meses y 22 días de prisión. La vigilancia de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2024 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 11 de diciembre de 2024, le impartió confirmación. A juicio de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una «vía de hecho ante la inaplicación del principio de favorabilidad».

A la par, explicó que reúne las exigencias legales para la concesión del permiso rogado y, por tal razón, pretende se deje sin efectos el auto del Tribunal accionado y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, precisó que la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia.

Por ende, afirmó, no incurrió en yerro alguno que habilite el estudio por parte del juez constitucional, por lo que solicitó que se niegue la demanda. Con el informe aportó copia del link del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, tras encontrar una prohibición legal para ello. 3.Revisadas las diligencias, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.

De la actuación se establece que, mediante auto interlocutorio del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó a JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ el aludido permiso administrativo para salir del penal, en aplicación de la prohibición de conceder beneficios o subrogados cuando se procede por el delito de extorsión, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los hechos, ocurridos el 13 de junio de 2007, por los cuales fue condenado el accionante.

Estas consideraciones fueron además acogidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el pronunciamiento del 9 de diciembre de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el beneficio administrativo. El actor alega tener derecho a la referida gracia, en correspondencia con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, especialmente con su proceso de resocialización, porque, en su sentir, pesa más el comportamiento en el establecimiento penitenciario que la prohibición expresa.

Sin embargo, no se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. La negativa a conceder el permiso de salida, como lo señalaron en sus providencias las autoridades accionadas, tiene fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: “ Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

(…)” (Subrayas fuera de texto). También, encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicho canon, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las políticas criminales: “…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales.

Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[footnoteRef:1].

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” [footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.] [2: Sentencia C- 073 de 2010.-] En estas condiciones, no es posible afirmar que los funcionarios judiciales convocados a este trámite hayan violado los derechos fundamentales de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ al adoptar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso procedía la aplicación de la referida regla prohibitiva, por cuanto fue condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo, de ahí que sea inviable acceder a las pretensiones enlistadas.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria