CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4775-2015 Radicación n° 79065 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación; a cuya actuación fueron vinculados el Director de la Unidad Administrativa Especial –Migración Colombia-, la Dirección Regional Orinoquía de Migración, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada, la Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Coordinación del Grupo Administrativo de Información Criminal de la Policía Nacional –SIJIN-, todos con sede en Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el actor, en su contra pesa restricción para salir del país, de acuerdo con la orden emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- el 18 de marzo de 1999, dentro del proceso radicado No. 36025, por infracción a la Ley 30 de 1986. El 10 de julio de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le informaran las razones de dicha restricción; en respuesta del 15 siguiente comunican lo anterior, y le indican que debe tramitar orden judicial de levantamiento de medida ante la Fiscalía General de la Nación, o el Juez de Conocimiento.
Precisó que el 30 de julio de 2014 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio en el cual manifestó que respecto del proceso “3017 de 1997 se profirió sentencia absolutoria y le solicité notificar a las entidades que conocen del proceso y solicitar el levantamiento de la restricción para salir del país”.
En respuesta, el 14 de agosto siguiente le expresan que revisados los sistemas SIJUF y SPOA no se encontraron procesos que confirmen su afirmación respecto de la absolución dentro del expediente 3017 y que el “36025 Delito violación ley 30/86 referido por la Unidad Administrativa Regional Orinoquía…aparece en la SIJUF como un delito de Homicidio Culposo y su nombre NO ESTA relacionado en el (sic) …”.
Teniendo en cuenta esta inconsistencia, el 9 de enero de 2015 nuevamente requiere a Migración; en respuesta a ello le expresan que debe tramitar la orden de autoridad competente para levantar la aludida medida. Finalmente, el 28 siguiente pone en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías dichas irregularidades y solicita el levantamiento de la restricción en cuestión, sin que se haya procedido a ello.
Acude a la jurisdicción constitucional en procura de sus derechos fundamentales al buen nombre, libre locomoción, y debido proceso; en consecuencia, pide ordenar a las demandadas levantar tal restricción y la anotación que figura en la base de datos de Migración. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 4, 11, 18 y 25 de febrero de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción y vinculó a las autoridades previamente reseñadas.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que, efectivamente, el 24 de diciembre de 2004 dentro del proceso 2004-0002 se emitió sentencia absolutoria en favor de JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Precisó que mediante oficios del 29 de abril de 2005 se remitieron las comunicaciones en las que se pide la cancelación de anotaciones y antecedentes de captura que obran en las bases de datos de la SIJIN, DIJIN, DAS y Fiscalía General de la Nación, a fin de materializar el fallo absolutorio.
Agregó haber atendido diligentemente las solicitudes que el actor ha elevado a ese despacho. La Fiscalía Quinta Especializada expresó que en contra del actor figuran varias investigaciones penales, entre estas la tramitada bajo el No. 16692, que se encuentra archivada con resolución de preclusión, por lo que se le ha requerido a él como a la Unidad de Administración Especial Migración Colombia, aportar más información con el fin de establecer respecto de cual proceso se ha generado la restricción para salir del país y proceder, si es del caso, a remediar la situación. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, UAEMC- se refirió al trámite de supresión del DAS y el traslado de funciones a esa Unidad, e indicó que frente a los hechos de la demanda consultado el sistema Platinum estableció que a nombre del accionante se encuentra registrado un impedimento para salir del país dentro del proceso No. 36025 por violación a la Ley 30/86.
Solicitó la desvinculación de la actuación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Relaciones Exteriores, igualmente, aludió a su falta de legitimidad, de acuerdo con las funciones diseñadas para esa cartera en el artículo 59 de la Ley 389 de 1998 y el artículo 3º del Decreto 3355 de 2009. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del demandante figuran procesos en las Fiscalías 5 y 2 Especializadas, y al parecer frente al que hace el requerimiento lo adelantó la Fiscalía 8 Seccional, por lo que esa Dirección remitió el derecho de petición a dichos organismos y a la Coordinación de la Unidad de Vida para que se pronuncien al respecto.
La Coordinación del Grupo de Asignaciones de la misma institución indicó que respecto de la investigación No. 28.647 (3017) y donde figura como procesado el actor por el delito de porte de estupefacientes el 24 de agosto de 2005 cobró ejecutoria la preclusión emitida por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio expresó que consultada la base de datos SIAN Nacional figuran tres registros cancelados en favor del demandante: proceso 4586, delito inasistencia alimentaria cancela orden de captura; y procesos 2004-0002 y 84194, ambos por el delito tráfico o porte de estupefacientes, con sentencia absolutoria y cancelación de captura.
Aclaró que la investigación No. 36.025 por el delito de violación a la Ley 30/86 cursó pero en contra de Wilson Orlando Cubillos, no del aquí interesado. El sumario 28.647, anteriormente conocido con el radicado SIGA 3017, precisó, ya se pronunció la Fiscalía Quinta Especializada emitiendo las comunicaciones del caso tanto al accionante como al despacho de primera instancia. Y el radicado bajo el No. 84.194, indicó, no tiene relación con la restricción que figura en el DAS.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Grupo Administrativo de Información Judicial SIJIN-MEVIL, seccional Villavicencio, comunicó que al ingresar el cupo numérico 17328444, asignado al señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO figura activo el siguiente registro: “FISCALÍA REGIONAL-UNIDAD DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS, NÚMERO 0 DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO 0115 DEL 2 DE MARZO DE 1999, COMUNICA IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS. PROCESO O SUMARIO 36025, POR: VIOLACIÓN A LA LEY 30/86”.
Señaló que el resultado de dicha búsqueda, corresponde a la información que maneja la Policía Nacional en la base de datos de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el sistema operativo denominada Sioper, la cual incluye la información de los registros delictivos nacionales allegados por las autoridades judiciales.
Aclara que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 de 2011 que suprimió el DAS, la base de datos SIFDAS fue unificada en la denominada SIOPER, a partir del 30 de enero de 2012, que contiene la información que llevaba la Dirección Nacional-Dirección de Investigación Criminal y el DAS. El a quo negó el amparo al advertir que las autoridades accionadas no han incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del actor.
Concluyó: “…queda claro que los accionados, al no contar con el proceso que dio origen a la orden de restricción impuesta en contra de José Eduardo García Osorio, no pueden resolver solicitud alguna al accionante, debiendo éste dirigirse para los indicados efectos a la Fiscalía Regional-Unidad Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C., hoy Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Terrorismo y posteriormente, deberá impetrar derecho de petición ante el Grupo de Administración de Información Judicial SIJIN-MEVIL”.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso refirió no entender cómo la primera instancia teniendo las pruebas para decidir de fondo el asunto, se empeñe en considerar que es él quien tiene la responsabilidad de poner en movimiento el aparato judicial, máxime cuando integró el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación y la SIJIN.
Por tanto, se ratificó en el amparo propuesto y recabó en la pretensión constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, pues a su nombre figura una restricción para salir del país dentro del proceso radicado No. 3017 por infracción a la ley 30/86, en el cual desde el año 2005 se profirió sentencia absolutoria en su favor.
Así mismo, hace referencia al sumario 36025, pero en el cual él no tiene nada que ver, según así le informó la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio. Ha requerido a las autoridades accionadas para que levanten dicha restricción, pero éstas le indican que debe tramitar la respectiva orden judicial de levantamiento de medida. A continuación, se trae a colación lo que ha dicho la jurisprudencia cuando se presenta la presunta vulneración del buen nombre y habeas data, y el derecho a la rectificación en banco de datos oficiales de condena penal.
La Corte Constitucional en sentencia T 540 de 2004 reiteró: Como en diversas oportunidades lo ha resaltado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende “(i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio”.
Los registros de antecedentes penales producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado En el sub judice, se tiene de la información recopilada a lo largo del trámite, particularmente del informe que rindió la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Administrativo de Información Judicial SIJIN-MEVIL, Seccional Villavicencio, que a nombre del actor figura la siguiente información en su base de datos: “ FISCALÍA REGIONAL-UNIDAD DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS, NÚMERO 0 DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO 0115 DEL 2 DE MARZO DE 1999, COMUNICA: IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS. PROCESO O SUMARIO 36025, POR: VIOLACIÓN A LA LEY 30/86”.
Ello también lo comunica la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, UAEM. No obstante, este proceso, según lo indicó la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, cursó pero en contra del señor Wilson Orlando Cubillos, no de JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO; lo anterior, igualmente, lo ratifica el actor, de acuerdo con la respuesta que al respecto emitió el pasado 14 de agosto la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio.
En ese orden, se tiene que la información que a nombre del actor figura en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en relación con el sumario No. 36025 no corresponde a la realidad, pues registra a su nombre, cuando corresponde al de otra persona (Wilson Orlando Cubillos), lo que significa que sus derechos al buen nombre y habeas data se hallan afectados, bajo una medida de restricción para salir del país que pesa en cabeza de otro ciudadano. Como lo deja en claro la aludida Dirección el resultado de la búsqueda hecha a nombre del accionante corresponde a la información que maneja la Policía Nacional en la base de datos de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y se halla condensada en el sistema operativo denominado SIOPER, el cual contiene la información que llevaba la Dirección Nacional-Dirección de Investigación Criminal y el DAS.
Luego ha de concluirse, que el registro ( impedimento para salir del país ) que figura a nombre del actor respecto de la aludida causa penal, se halla vigente y se presenta en las bases de datos de la SIJIN, en forma errada, y dicho contenido no ha sido rectificado, pese a las solicitudes elevadas por el interesado. Entonces, y ante la evidente conculcación de los derechos de raigambre constitucional referidos, la Sala revocará la decisión de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con sede en Villavicencio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, informe a la SIJIN a qué persona se le impuso la restricción para salir del país dentro del proceso 36025, con indicación expresa de si esa persona corresponde o no al actor.
Así mismo, se dispondrá que la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Administrativo de Información Judicial SIJIN-MEVIL, Seccional Villavicencio, corrija y actualice sus bases de datos, tan pronto le sea suministrada la información por parte de la aludida Coordinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con sede en Villavicencio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, informe a la SIJIN a qué persona se le impuso la restricción para salir del país dentro del proceso 36025, con indicación expresa de si esa persona corresponde o no al actor. 3.
ORDENA R a la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Administrativo de Información Judicial SIJIN-MEVIL, Seccional Villavicencio, corrija y actualice sus bases de datos, tan pronto le sea suministrada la información por parte de la aludida Coordinación. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 79065 ACCIONANTE: JOSÉ EDUARDO GARCÍA OSORIO.
ACCIONADOS: Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación. INTERVINIENTES: la Unidad Administrativa Especial –Migración Colombia-, la Dirección Regional Orinoquía de Migración, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada, la Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, todos con sede en Villavicencio, y la Coordinación del Grupo Administrativo de Información Criminal de la Policía Nacional –SIJIN-. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Alcibiades Vargas Bautista, Fausto Rubén Díaz Rodríguez y Joel Darío Trejos Londoño).
ASUNTO: El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, pues a su nombre figura una restricción para salir del país dentro del proceso radicado No. 3017 por infracción a la ley 30/86, en el cual desde el año 2005 se profirió sentencia absolutoria en su favor. Así mismo, se hace referencia al sumario 36025, pero en el cual él no tiene nada que ver.
Ha requerido a las autoridades accionadas para que levanten dicha restricción y éstas le indican que debe tramitar la respectiva orden judicial de levantamiento de medida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo negó el amparo, al advertir que las autoridades accionadas no han incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del actor.
Concluyó: “…queda claro que los accionados, al no contar con el proceso que dio origen a la orden de restricción impuesta en contra de José Eduardo García Osorio, no pueden resolver solicitud alguna al accionante, debiendo éste dirigirse para los indicados efectos a la Fiscalía Regional-Unidad Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C., hoy Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Terrorismo y posteriormente, deberá impetrar derecho de petición ante el Grupo de Administración de Información Judicial SIJIN-MEVIL”.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Se revoca la providencia. De las pruebas aportadas a la actuación encontró que la información que a nombre del actor figura en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en relación con el sumario No. 36025 no corresponde a la realidad, pues registra a su nombre, cuando corresponde al de otra persona (Wilson Orlando Cubillos), lo que significa que sus derechos al buen nombre y habeas data se hallan afectados, bajo una medida de restricción para salir del país que pesa, pero en cabeza de otro ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con sede en Villavicencio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, informe a qué persona se le impuso la restricción para salir del país dentro del proceso 36025, con indicación expresa de si esa persona corresponde o no al actor.
Así mismo, ordenó a la Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Administrativo de Información Judicial SIJIN-MEVIL, Seccional Villavicencio, corrija y actualice sus bases de datos, tan pronto le sea suministrada la información por parte de la aludida Coordinación. Sala: 30 de abril de 2015 Vence: 5 de mayo de 2015 1 PAGE 15