Micelio
STP4774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72691 CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4774-2014 Radicación nº 72691 (Aprobado en Acta nº 99) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID, a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de los niños y a la familia y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de la siguiente manera: Aduce el apoderado de la accionante que el presente trámite está dirigido contra las providencias proferidas por las entidades accionadas con relación a la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002.

Expone que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su procedencia, como quiera que el tema objeto de debate tiene relevancia constitucional, hay inmediatez, no se trata de sentencias de tutela, agotó los recursos ordinarios y la irregularidad procesal tiene efecto en la decisión que se impugna. En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente acción, indica que los demandados desconocieron u omitieron elementos probatorios que acreditan que la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID es madre cabeza de familia, entre ellos, el registro civil de nacimiento del menor JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID en el que se evidencia que es la única filiación de parentesco, el informe social realizado por el trabajador social de la Comisaría de Familia del municipio de Quimbaya – Quindío en el que se destaca que la señora GÓMEZ CADAVID es necesaria y fundamental en el crecimiento y desarrollo de su hijo y el informe de visita social realizado por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas en el que se advierte que la ausencia de la madre ha ocasionado dificultades comportamentales en el menor, que serían fácilmente subsanables con la presencia de la condenada en el hogar y los testimonios del señor Andrés Fernando Madrigal Agudelo, novio de la actora y de la señora Sandra Patricia Sierra Hernández, persona contratada por Madrigal Agudelo para el cuidado del menor.

Refiere que el hecho de que el señor Madrigal Agudelo haya admitido ser el compañero de la demandante no hace que el acompañamiento que le está brindando al infante reemplace o supla la presencia de la madre de un niño de 5 años de edad. En cuanto a las consideraciones previstas por la Jueza Quinta Penal del Circuito estima que decidió apartarse del material probatorio para establecer una pena accesoria, la cual es el castigo de un menor de cinco años y le resulta extraño que indique que no solamente se debe tener en cuenta los derechos del menor cuando precisamente de eso es de lo que se trata.

En virtud de lo expuesto, considera vulnerados los derechos de los niños y de la familia y por consiguiente requiere tutelar los derechos de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID y el menor JOSÉ PABLO GÓMEZ CADAVID ordenando a las autoridades demandadas conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la tutela dispongan lo pertinente para la efectividad de la medida.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 27 de febrero 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negando la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que las negativas del beneficio deprecado fueron adoptadas acorde con la ley la jurisprudencia, respetando el debido proceso y al no avizorar vía de hecho alguna.

Señaló que se ajustan a derecho las providencias atacadas, dado que la quejosa no logró demostrar el cumplimiento de los criterios objetivos previstos en la normatividad para acceder a tal beneficio, siendo que la condición de madre cabeza de familia alegado, quedó desvirtuado con los informes sociales en su plenitud, toda vez que se logró establecer que el menor se encuentra bajo el cuidado y protección de su compañero permanente, además de un tío y de la abuela materna.

En consecuencia, al no encontrar acreditada la causal de procedibilidad alegada (defecto fáctico), declaró improcedente el amparo solicitado por CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por la demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 4.1.

En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de primera instancia, se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado. Precisó el a quo: El beneficio se solicita a favor de un menor de 5 años de edad, al cual la condenada cuidaba hasta el momento de su encarcelación, por cuanto se encuentran separados del padre y no hubo reconocimiento de la paternidad.

Con la visita social practicadas (sic) tanto por los Asistentes Sociales de la Comisaría de Familia de Quimbaya y de los Juzgados de Ejecución de Penas, está última ordenada como prueba, se conoce que efectivamente, antes de ser detenida, la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID cuidaba y proveía lo necesario para su hijo. En la misma diligencia se hace constar, que para este momento el menor se encuentra bajo el cuidado personal del compañero permanente de la sentenciada, señor ANDRÉS FERNANDO MADRIGAL AGUDELO, quien cuenta con el apoyo y acompañamiento de la señora Sandra Patricia Sierra Hernández, vecina que fue contratada por él mismo, para que lo supliera en el cuidado del menor mientras se encuentra laborando.

(…) Por lo antes dicho, este Despacho concluye que la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID si bien estaba a cargo del cuidado personal del menor antes de ser privada de la libertad, también lo es que no cumple con los requisitos normativos para ser catalogada como madre cabeza de familia, pues como ya se dijo, el niño ha sido acogido por el compañero permanente de la señora GÓMEZ CADAVID, donde está recibiendo el cuidado y la protección que demanda en su condición de menor de edad; sin que se evidencie situación de abandono o peligro para su integridad física o psicológica, pues de las pruebas recaudadas, lo único que se pone de presente con las manifestaciones de los entrevistados, son las aflicciones propias de la separación de su señora madre.

(Fls. 26 y 27 cuaderno adjunto). Obsérvese que el juez de ejecución justificó en la citada decisión las razones por las cuales no concedió la prisión domiciliaria establecida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, si bien la promotora alegó ostentar la condición de madre cabeza de familia, la circunstancia particular del menor involucrado, quien está a cargo del compañero permanente de la condenada y de los demás miembros del grupo familiar (tío y abuela), no demuestra la existencia de una verdadera situación de indefensión. 4.2.

Es más, el juez de segundo grado estimó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no basta con que se encuentre acreditada la calidad de madre cabeza de familia, pues se debe analizar que la conducta que originó la condena no sea incompatible con el interés superior del menor, así como su gravedad y, para el caso de la quejosa, la entidad de los hechos en los que incurrió (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) no permitían arribar a una conclusión positiva en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que se traduciría en una influencia negativa para el menor, amén que hay otras personas que velan por su cuidado, aspecto sobre el cual señaló: Que la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID velara por su hijo J-P-G-C, antes de estar privada de la libertad, es aspecto acreditado.

Pero no resulta suficiente para que obtenga la condición de madre cabeza de familia. Bastan las mismas exposiciones del señor abogado para poder afirmar que si bien se presenta una deficiencia sustancial del cónyuge o compañero permanente no ocurre lo propio con otros miembros del grupo familiar. Cuando afirma el defensor que la madre de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID está al cuidado de uno de sus hijos en la ciudad de Medellín, informa que existe otro pariente de la penada, además de la familia que reside en España, que tienen el deber legal y constitucional de velar por esos derechos fundamentales del niño. De manera que el deber de cuidado del menor no recae solo en la madre, la familia materna conforme a los artículo 10 y 23 de la Ley 1098, tiene la obligación cuidado personal del menor hasta tanto la sentenciada cumpla la condena en centro penitenciario, si es que el señor ANDRÉS FERNANDO MADRIGAL AGUDELO, opta por no continuar con la asistencia del niño. (Fl. 103 cuaderno adjunto) 4.3.

Ahora, en punto de las condiciones personales de la demandante (aspecto subjetivo) acerca del riesgo que ésta representa para la comunidad y el menor a cargo, en virtud del inciso 2° artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ese mismo Despacho a quem expresó que: No se trata de valorar de manera exclusiva los derechos del menor, es necesario sopesar el peligro para la comunidad y para el hijo de la sentenciada, resultando de mayor conveniencia, en el presente caso, que el menor esté separado de su madre en tanto ella cumple la pena, puesto que la opción de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID fue la de abandonar una actividad lícita, como era la administración del negocio que tenía sede en ciudad Bolívar-Antioquia, para transportar alta cantidad del estupefaciente cocaína (4.476,5 gramos peso neto).

(…) de manera que el argumento que el menor se encuentre atravesando cambios comportamentales y de aflicción, no es razón suficiente para aplicar el mecanismo solicitado, es esa una situación propia de la privación de la libertad de la señora CRISTINA MARÍA GÓMEZ CADAVID, derivada de la elección por ella tomada de infringir la ley. En suma ni tiene (…) la condición de madre cabeza de familia, ni es posible aplicar el mecanismo previsto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (…) en protección al menor y a la comunidad (…).( Fls. 103 a 105 reverso ibídem) 5.

Para la Sala, a pesar de la insatisfacción de la demandante, la anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se soportó en una adecuada aplicación e interpretación normativa y se encuentra debidamente motivada. Vale decir además, que no le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el informe del Trabajador Social de la Comisaría de Familia de Quimbaya - Quindío, pues de la lectura de las decisiones se advierte lo contrario, cosa distinta, es que se arribó a una conclusión diferente y para ello se tuvieron en cuenta otras pruebas y circunstancias.

De allí que, alejada de la realidad se muestra la pretensión de la libelista al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de los operadores judiciales, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela. 6. Y es que la oportunidad se hace propicia para reiterar el criterio de la Sala en torno a la figura de la prisión domiciliaria y su otorgamiento a las personas que ostentan la condición de madres o padres cabezas de familia, así como la ponderación que se debe realizar entre los derechos de los menores de edad y las condiciones personales del responsable del delito que justifiquen la detención preventiva o la ejecución de la pena privativa de la libertad, en el entendido que aunque los primeros ostenten un mayor peso como valor constitucional, no excluye el análisis de los segundos.

Precisó esta Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP. 22 jun. 2011. Rad. 35943: 2.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: 2.3.1. El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. 2.3.2.

En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste. 7.

Así las cosas, en el presente caso no era viable obviar el análisis de las condiciones personales de la demandante para los fines de la pena que le fuera impuesta aún en su condición de madre cabeza de familia, a lo cual efectivamente procedió el ad quem en su proveído, que se reitera, se fundamentó en las normas y el precedente jurisprudencial adecuados, que en modo alguno podría tildarse de caprichoso o desconocedor del ordenamiento jurídico, contrario sensu, se traduce en una decisión razonada y debidamente motivada. 8.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2