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STP4773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado: 143216 CUI 11001020400020250029700 WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMAN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP4773-2025 Radicación 143216 Acta 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, contra la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado No. 11001020300020240046201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se revocara el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida en el proceso verbal No. 2021-00231, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el tutelante contra decisión del 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por falta de sustentación, cuando este ya había sido debidamente sustentado ante el juzgado de conocimiento.

La tutela que fue dada en reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2.024 concedió el amparo suplicado, dejando sin valor ni efecto el auto del 28 de noviembre de 2023. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue aceptada y dada en reparto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo de fecha 6 de noviembre de 2.024 revocó el fallo de primera instancia. Ahora, acude nuevamente a la tutela con el fin de discutir los fallos constitucionales adversos a sus intereses.

En sustento, explicó que dentro de la actuación procesal de tutela en segunda instancia el Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ emitió salvamento de voto, por considerar solo ser necesario sustentar la apelación en primera instancia para el estudio de la alzada, sin tener que exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional, lo que es concordante con el fallo de Tutela de primera instancia. Por tanto, requirió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sustentando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no tener en cuenta el salvamento de voto del Honorable MAGISTRADO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ en el fallo de tutela 11001020300020240046201, de fecha 6 de noviembre de 2024.

Finalmente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia de la sala Civil, Agraria y Rural de fecha 18 de marzo de 2024. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala de Casación Laboral señalo que que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.

Acto seguido, defendió la legalidad de la sentencia uy resaltó que en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones de la misma naturaleza y, en ese contexto considero que la acción constitucional instaurada debe negarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.

El objeto del litigio se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada erró en la determinación adoptada el 18 de marzo del año anterior, en el trámite constitucional con radicado No. 11001020300020240046201, en la que, luego de valorar los hechos y las pruebas aportadas al expediente, encontraron mérito para revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y negar el amparo reclamado por la interpretación errada, dada al artículo 322 del Código General del Proceso y replicada en el artículo 12 del Código General del Proceso.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional el problema jurídico de la utilización de la acción tutela contra fallos de tutela. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En el asunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN manifiesta que, con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el radicado No. 11001020300020240046201, se le cercenaron sus derechos fundamentales al revocar y negar la protección pedida, máxime cuando obraba el salvamento de voto por realizado por el Magistrado IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ.

En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las instancias, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó la tutelante al resultado adverso a sus intereses y a la actuación judicial aquí cuestionada, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la autoridad judicial accionada era por improcedencia declarada en la providencia del 06 de noviembre de 2024, a pesar de obrar un salvamento de voto por parte de un Magistrado de la sala de Casación Laboral, sin embargo, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los falladores, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.

Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:1], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [1: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN, en contra de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11