República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72616 LUIS EDUARDO PINTO GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4773-2014 Radicación nº 72616 (Aprobado en Acta nº 99) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO PINTO GÓMEZ, a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. La Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó proceso administrativo contra LUIS EDUARDO PINTO GÓMEZ, en calidad de titular del establecimiento Comercial «Hospedaje y Restaurante El Cachaco No.2», al no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo durante el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de abril de 2006, siendo su obligación como operador turístico.
Culminado el trámite, mediante Resolución No. 0051 de 16 de febrero de 2009, dicha dependencia lo sancionó con multa por el valor de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión notificada el 20 de marzo de 2009, y contra la cual fueron rechazados los recursos de reposición y apelación ante la falta de presentación personal, confirmados en sede de queja.
Ejecutoriada la anterior sanción, se inició proceso coactivo administrativo para la obtención del pago total de la multa, el cual se encuentra en trámite. 2. En razón de lo anterior, el apoderado de LUIS EDUARDO PINTO GÓMEZ, el 11 de octubre de 2013, tras varias peticiones en el mismo sentido, presentó derecho de petición ante el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con la finalidad de obtener vigilancia especial al proceso administrativo que se adelantó en su contra.
Así mismo, solicitó un pronunciamiento respecto de las pruebas practicadas y dejadas de practicar en el asunto, ya que en su sentir PINTO GÓMEZ no ostenta la calidad de operador turístico, por lo que la sanción resulta injusta. 3. Acude el accionante, a través de apoderado, a la presente acción constitucional, en reclamo de una respuesta de fondo por parte de la cartera accionada, acerca de las peticiones presentadas el 11 de octubre de 2013, pues aduce que la respuesta ofrecida 24 de octubre de 2013, deja indefinidas sus pretensiones ya que no resuelve de fondo el asunto, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicita «que el señor Ministro de Turismo, se pronuncie de fondo», sobre las pretensiones presentadas en el mencionado derecho petición. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 10 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declarando improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de la demandante sí obtuvo debida respuesta por parte de la entidad accionada. Concluyó, que no se demostró la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma, en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada que resolvió en tiempo y de fondo lo solicitado por el actor, mediante el oficio de 24 de octubre de 2013, debidamente entregado.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó, reiterando su inconformidad con la respuesta ofrecida por el Ministerio demandado, señalando que «nunca se han pronunciado sobre las pruebas que se anexaron a la tutela. Entonces no se puede dar por contestada la petición, porque se respondió en el tiempo prudencial, no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela (sic) insistiendo que se violó el debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096/06 y T- 516/10, entre otras, al indicar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 2.
En el presente asunto, el accionante consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al no haber obtenido respuesta a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2013, recibida el 16 de octubre siguiente, a través de la cual requirió una intervención especial al proceso administrativo adelantado en su contra y un nuevo pronunciamiento acerca de las pruebas practicadas y dejadas de practicar, con la finalidad de demostrar que no ostenta la calidad de operador turístico, y que, por lo tanto, la sanción administrativa que le fue impuesta resulta arbitraria. 3.
Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la petición fue resuelta de fondo y debidamente comunicada, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: El Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por delegación y al encontrarse el asunto en trámite de cobro coactivo, mediante oficio de 24 de octubre de 2013 (el cual se acepta recibido por el propio demandante), le informó al peticionario que sus pretensiones, acerca de una nueva valoración probatoria y de intervención, no podían ser atendidas al encontrarse las diligencias en sede de ejecución, es decir, que al haber adquirido firmeza la sanción administrativa, la etapa siguiente es la de ejecutar los títulos obtenidos a partir de la culminación del trámite, sin que allí sea dable realizar un nuevo examen acerca de la responsabilidad o no del sancionado.
En aquella oportunidad se le indicó al peticionario que: Las pretensiones contenidas en su nuevo derecho de petición no son del objeto del cobro coactivo (…). Los juicios de Jurisdicción Coactiva, [son] muy diferentes a los procedimientos de la vía gubernativa, como lo fue la investigación administrativa adelantada en la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo, registrada con el número 06-DNR-11801 en contra del operador turístico LUIS EDUARDO PINTO GÓMEZ, cuyo establecimiento de comercio se denomina HOSPEDAJE Y RESTAURANTE EL CACHACO No. 2, culminó con una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y fue allí donde el operador turístico debió haber demostrado que no era sujeto a la sanción impuesta por la Dirección de Análisis Sectorial de Promoción del Viceministerio de Turismo.
(Fl. 197 cuaderno adjunto) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Resalta la Sala que para entender satisfecho el derecho de petición se requiere de una contestación plena que asegure al particular haber obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses, siendo deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser a favor del peticionario. 4.
En este asunto no se observa que la respuesta haya sido evasiva o abstracta, ni que de ella dependa el ejercicio de otros derechos, como el de acceder a la administración de justicia, en específico, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el reclamo de las pretensiones que sobre responsabilidad administrativa demanda. 5.
Entonces, para la Sala es claro que la respuesta suministrada a parte accionante atiende de fondo el reclamo entablado, siempre que le informó la imposibilidad de acceder a las pretensiones requeridas, sin que con ello se pueda predicar vulneración al derecho fundamental invocado, pues la mera inconformidad no genera lesión de derechos. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 6.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4