CUI 11001020500020240231401 N.I. 143806 Tutela segunda instancia A/ Beatriz Elena Yepes Hernández y Otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4772-2025 Radicación N° 143806 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Beatriz Helena Yepes Hernández y Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, frente al fallo emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001310300820170027501.
LA DEMANDA Se reseño en el fallo impugnado, así: Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, la sociedad Activos Operativos S.A.S. adelantó en su contra un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, para que se declarara la renovación del contrato pero con un pago mensual de $20.000.000 -a diferencia de los $10.032.750 que se pagaban-, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310300820170027500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda.
Indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 30 de mayo de 2024 revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, regular judicialmente las diferencias en la renovación del contrato de arrendamiento, así: […]
SEGUNDO: FIJAR como canon de arrendamiento el monto de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($33’727.631) que rige desde el primero (1°) de marzo de 2024 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2025 y será pagado los primeros cinco (5) días hábiles después de cada mes vencido. El periodo contractual de la renovación es de un año a partir de la primera de las fechas mencionadas en este ordinal.
TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.846’422.144), valor al cual deberá restársele los montos que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha. Sostuvieron que la referida decisión se fundamentó en que aun cuando los arrendatarios desarrollaban una actividad notarial, la cual no podía entenderse como mercantil propiamente y no tenía una regulación específica, era posible aplicar la renovación en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887.
Aseveraron que presentaron recurso de casación contra la mencionada determinación, el cual fue negado en auto de 22 de julio de 2024, toda vez que la cifra del interés para recurrir en casación era inferior a 1000 SMLMV, tras considerar que «a diferencia no es entre la pretensión de la demanda y el monto de la condena sino entre el monto de la condena y a eso “deberá restársele los montos que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha”, lo cual arroja una cifra inferior a mil smlmv».
Señalaron que interpusieron recursos de reposición y queja y que el primero fue negado en auto de 5 de agosto de 2024 y el segundo tramitado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestaron que la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación en providencia de 25 de octubre de 2024.
En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto las providencias que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (i) el 30 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión tomando como base la ley civil y no la mercantil y (ii) el 5 de agosto de 2024, que no repuso el auto que les negó la casación, toda vez que, contrario a lo afirmado por dicha autoridad, el recurso extraordinario sí procedía, pues «el valor de la decisión es desfavorable en más de 1.000 SMLMV».
Subsidiariamente a la primera pretensión, solicitaron que se revoquen los numerales segundo y tercero de la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal accionado para que, en su lugar, «se fije el canon de arrendamiento en la suma solicitada, únicamente “por un año, a partir del primero de marzo de 2017, y por el término de un año, con vencimiento el 28 de febrero de 2018”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Para esa conclusión, dividió en el análisis del asunto en los siguientes temas: 1. Del auto del 5 de agosto de 2024 que negó el recurso de casación. Al respecto, destacó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto del 5 de agosto de 2024 negó la concesión del recurso extraordinario de casación; determinación que, a su turno, fue ratificada en providencia del 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de queja.
Y al examinar esta decisión, encontró que, conforme lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no le asistía interés a la parte proponente para recurrir, pues no se alcanzaba el tope legal dispuesto. Refirió que, luego de valorarse el dictamen pericial que se allegó con la demanda y el decretado en la audiencia inicial, «debían aplicarse las reglas de actualización señaladas en el segundo dictamen que rindió la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que concluyó que el monto total de los cánones insolutos hasta abril de 2024 correspondía a $1.846.422.144» monto al que debían restarse los cánones ya pagados por los demandados desde el 1º de marzo de 2017 hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, el que se acreditó en $1.074.331.587, por lo que el agravio era de $772.090.557, monto inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el momento de emisión del fallo de segundo grado (2024) era de $1.300.000.000.
Incluso, acotó la Sala de Casación Civil que, de aceptarse que a los $772.090.557 debía sumarse los cánones ordenados en el fallo de segunda instancia, que corresponde a $337.276.310, arrojaría un total de $1.109.366.867, monto también inferior al mínimo exigido para recurrir en casación. Por modo que, concluyó la Sala a quo, los argumentos efectuados en la providencia confutada, no se ofrecen caprichosos o carentes de fundamento, por el contrario, encuentran respaldo en la normatividad aplicable al caso y en el análisis del acervo probatorio, lo cual conllevó a declarar bien negado el recurso de casación. 2.
De la sentencia del 30 de mayo de 2024 Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral, tras el análisis de la referida determinación, concluyó que la exposición de argumentos efectuados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para adoptar la decisión final, estuvo igualmente respaldada en la normatividad aplicable al caso y en reflexiones mínimamente coherentes, razón por la cual, no se estructuraron los presupuestos que habilitan la intervención del juez de tutela, pues el funcionario natural cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en vía de hecho que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los accionantes Beatriz Helena Yepes Hernández y Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, quien indicó que, en el asunto cuestionado, el contrato de arrendamiento no se regía por el Código de Comercio sino por el Civil, pues, la Notaría no es un establecimiento de comercio y que el notario no es un comerciante, sino, un particular que ejerce funciones públicas con un régimen jurídico especial.
Adujó que el Tribunal condenó por una suma de dinero 6.9 veces más alta de la que se deprecó en la demanda, pues la pretensión fue de 20 millones de pesos y se condenó a pagar 1.800 millones, además, dispuso condenas no pedidas, si en cuenta se tiene que «en este tipo de procesos de arrendamiento no procede las “condenas” -como lo hace el Tribunal-, sino las declaraciones, motivo por el cual el CGP denomina así este tipo de procesos: proceso “declarativo”» Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
LOS NO IMPUGNANTES Acudió la apoderada de la sociedad Activos Operativos S.A.S., demandante en el proceso civil y vinculada a la presente acción constitucional, quien peticionó la confirmación del fallo impugnado. Hizo ver que los argumentos de disenso al interior del proceso civil son los mismos que ahora se deprecan en la acción de tutela, para después, sostener que la parte actora acude a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia confutada, luego del análisis correspondiente decidió que, al no haber especificidad respecto de la regulación normativa aplicable al caso concreto, acogió las normas correspondientes al arrendamiento comercial de que trata la legislación mercantil, atendiendo las prerrogativas del artículo 8 del Código Civil.
En su parecer, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad relativos a (i) relevancia constitucional: por cuanto el impugnante se limitó a señalar la inconformidad de la parte vencida en un proceso judicial que ordenó pagar una suma de dinero; e, (ii) inmediatez, debido a que la sentencia objetada se profirió el 30 de mayo de 2024 y se notificó por estado el 4 de junio de 2024, mientras que la tutela se presentó el 9 de diciembre de ese año. En dichos términos, pretendió la confirmación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Yepes Hernández y Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la de primera instancia que lo había absuelto del incremento del canon de arrendamiento. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En este asunto, en sede de impugnación, la inconformidad de la parte actora persiste frente a la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia por la cual, en segunda instancia, se definió lo atinente a la renovación del contrato de arrendamiento y la actualización del canon mensual de arrendamiento, respecto del inmueble donde funcionan las oficinas de la Notaria 25 de Medellín, en contravía de los intereses de la parte accionante, como demandados al interior del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento.
En esa decisión, se dilucido la normatividad aplicable al contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona una notaría, aspecto respecto del cual, se sostuvo: Es que preguntarse si la legislación mercantil aplica íntegramente al notario en el ejercicio de su función, desvía de la verdadera cuestión. El Código de Comercio no regula un contrato de arrendamiento que pueda denominarse propiamente mercantil, ya que no se ocupa de una reglamentación específica en el Libro Cuarto, “De los contratos y las obligaciones mercantiles”.
El contrato de arrendamiento se regula por las normas generales del Código Civil, complementado con otras normativas especiales, y el estatuto comercial trae unas disposiciones para asuntos muy puntuales. Lo que realmente debe determinarse es si las disposiciones contenidas en los artículos 518 a 522 del Código de Comercio, relativas a la renovación del contrato y la regulación judicial de las diferencias frente a sus elementos, se ajustan al contrato que da origen a esta disputa.
La aplicación de esa concreta normativa debe definirse por su finalidad. Textualmente, el artículo 518 del Código de Comercio pone en cabeza del empresario que haya ocupado mínimo dos años un inmueble con un establecimiento de comercio el derecho a renovar el contrato de arrendamiento, cuando venza el plazo del mismo. Esa prerrogativa se da, incluso, en contra de la voluntad del arrendador.
Ahora bien, el correlato de ese derecho es la posibilidad de discutir las diferencias que surjan entre las partes respecto de la renovación, a través de la jurisdicción, con la intervención de peritos (art. 519 del C.Co.) Es decir, aquella no es una prerrogativa absoluta, pues al arrendador se le permite discutir los términos en los que se renovaría el contrato; o incluso, en condiciones muy específicas, impedir su renovación (numerales 1, 2 y 3 del 518 C.Co.) (…) No puede olvidarse, y se insiste en el punto, que la elección que realizan los usuarios de las notarías que van a utilizar es, por regla general, libre.
No existen estrictos factores de reparto que compelan a los usuarios a utilizar una u otra notaría, por lo que no se puede descartar que los notarios intenten atraer público para la utilización de sus servicios fedatarios, siempre en el marco de la legalidad y, como la misma ley disciplinaria lo previó, respetando la sana competencia. Es decir, no queda duda que el libre mercado tiene algún grado de injerencia en la práctica del ejercicio de la función notarial.
(…) Esas consideraciones permiten concluir que el contrato de arrendamiento del inmueble en el que funciona una notaría no tiene una regulación específica, al punto que el mismo demandado alegó que se le debían aplicar las normas de la contratación estatal, pero atendiendo a las particularidades antes descritas, aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de le Ley 153 de 1887, es pasible de renovación en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, por lo cual las diferencias que de allí surjan se pueden regular judicialmente en razón de lo dispuesto en el artículo 519.
Así, resulta claro que esta es la normativa aplicable, por lo que se abre paso al reparo, y queda desestimada la defensa respecto del marco normativo en que se subsume el caso. Análisis que en la demanda de amparo se controvierte, no desde un plano constitucional sino uno eminentemente legal, pues, la parte actora solicita, nuevamente, se revise cuál es la regulación aplicable al contrato de arrendamiento, en el entendido que no se debe aplicar el Código de Comercio, todo ello, además, con una finalidad económica, porque a partir de su tesis solicita se revoque la condena impuesta por cuenta de los cánones de arrendamiento.
En ese contexto, para la Sala, no se satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, ya que la propuesta del actor tiene alcances eminentemente legales y económicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU128-2021, sostuvo: 1.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[footnoteRef:2] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 1.2.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.] 1.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 1.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[footnoteRef:4]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. [4: Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido.] 1.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[footnoteRef:5].
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.] [6: Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ] 1.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[footnoteRef:7]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[footnoteRef:8]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. [7: Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.] [8: Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.] 1.7.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[footnoteRef:9], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:10].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[footnoteRef:11] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[footnoteRef:12]. [9: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto.] [10: Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.] [11: Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. ] [12: Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.] Pautas que claramente determinan la improcedencia del amparo de tutela en este caso, pues, se reitera, en la propuesta de la parte accionante lo que se observa es la inconformidad que le persiste de cara a cómo fue resuelto el litigio civil, en punto de la renovación del contrato y las diferencias surgidas del mismo, para estimar el monto del canon de arrendamiento y si debía ordenarse pago por diferencias insolutas en contraposición de las operaciones aritméticas efectuadas por el ad quem, que concluyó: En esa línea, sabiendo cuáles son los cánones que fueron cobijados por la renovación y cuáles son sus montos, se condenará al pago de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.846’422.144), valor al cual deberá restársele los montos que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha.
En ese orden, la parte tutelante no puede vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, para obtener simplemente que se revoque una sentencia que afecta exclusivamente sus intereses económicos. 5. Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la petición de amparo.
En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por el apoderado de Beatriz Helena Yepes Hernández y Jorge Iván Carvajal Sepúlveda.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2