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STP4772-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72653 MARIO MANUEL RUIZ GALLEGO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4772-2014 Radicación nº 72653 (Aprobado en Acta nº99) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MARIO MANUEL RUIZ GALLEGO, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición y negó por improcedente la protección al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Según el relato del actor, el 4 de junio de 2013, a través de apoderado, envió un derecho de petición a la Dirección de Personal de la Armada Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del doble del tiempo por servicios prestados como miembro retirado de esa institución. 2. Informa que sin razón alguna, el 11 de junio de ese año, su petición fue trasladada al Ejército Nacional, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las pretensiones plasmadas en el derecho de petición, es decir, que se ordene «reajustar, reliquidar el respectivo tiempo doble, con la inclusión en la hoja de Servicio y, se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reliquide la asignación de retiro, con su respectiva indexación».

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, tras examinar la improcedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativa y judicial con los cuales el actor puede requerir el reconocimiento, reajuste y reliquidación de derechos pensionales, denegó el amparo en dicho sentido.

Por otra parte, concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición, toda vez que se demostró que RUIZ GALLEGO, ocho meses después de haber solicitado a la Dirección de Personal de las Fuerzas Armadas un pronunciamiento acerca de sus derechos pensionales, éste aún no había obtenido una respuesta al respecto, pues la petición fue indebidamente remitida al Ejército Nacional.

Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Personal de las Fuerzas Armadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del fallo, le dé respuesta precisa y de fondo a la petición de MARIO MANUEL RUIZ GALLEGO. III. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. 2.

Por su parte, el Jefe de la División de Administración de Personal, luego de informar que nunca tuvo conocimiento de la petición del actor y de disponer resolver la misma en razón del amparo, allegó copia del oficio No. 05782 de 13 de marzo de 2014, mediante el cual le comunicó al accionante que no es viable reconocerle el doble del tiempo por servicios prestados para efectos de la pensión por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 para acceder a tal beneficio.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Es claro, tal como lo constató el Tribunal Superior de Montería, que el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que la Dirección de Personal de las Fuerzas Armadas dejó de responder en forma completa y oportuna la solicitud presentada por el actor el 4 de junio de 2013, independientemente de las circunstancias que al interior de dicha dependencia se dieron frente a la remisión errada del memorial, pues lo cierto es que el actor no estaba obligado a afrontar las equivocaciones de la administración. Sin embargo, durante el trámite de impugnación, fue allegado al expediente por el Jefe de la División de la Administración de Personal de las Fuerzas Armadas, copia del oficio No. 05782 de 13 de marzo de 2014, a través del cual le resolvió de fondo al peticionario su solicitud pensional, informándole que no es viable reconocerle el doble del tiempo (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 4433 de 2004, el cual a su letra reza: “CÓMPUTO DE TIEMPO DOBLE.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1.974, se le continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensión, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”. De conformidad con la norma anteriormente citada, es claro que no le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo reclamado, toda vez que el ingreso de su esposo (sic) a la Institución se produjo de forma posterior a la fecha referida, imposibilitando el cómputo del tiempo doble aludido en su escrito petitorio.

(Fl. 4 cuaderno Corte) (Subrayado fuera de texto). Es decir, que la dependencia accionada sí resolvió de fondo el reclamo acerca de la procedencia o no del actor al beneficio pensional solicitado a través del derecho de petición. 3.2. Así las cosas, dado que en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre el acceso al beneficio pensional y definió las condiciones a cumplir para ingresar al mismo, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida al derecho de petición. 4.

Finalmente, vale la pena aclarar que la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la procedencia del referido beneficio, ya que es la entidad accionada la encargada de estudiar si el interesado cumple con los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo, lo cual torna improcedente la acción respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso reclamados por MARIO MANUEL RUIZ GALLEGO, tal como lo concluyera el Tribunal Superior de Montería, pues de lo contrario se desconocería el principio de subsidiariedad imperante en esta acción. En este punto, será confirmado el fallo impugnado. 5.

En consecuencia, esta Sala confirmará la improcedencia de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso del accionante. Así mismo, revocará la protección concedida al derecho de petición, para en su lugar, denegarla por improcedente, tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso.

Segundo: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9