CUI 11001020400020250052100 N.I. 143802 Tutela primera instancia A/Jhon Jairo Palacios Godoy GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4771-2025 Radicación N° 143802 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Alfonso Benavides Alvarado, actuando como agente oficioso de Jhon Jairo Palacios Godoy, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso 760016644500202300208, especialmente a la Fiscalía 2435 Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces de conocimiento. LA DEMANDA De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que: El soldado Jhon Jairo Palacios Godoy se vinculó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería de Campaña N° 3 Batalla de Palace, en Buga, Valle del Cauca.
El 7 de julio de 2023, bajo órdenes del Subteniente Juan José Gómez Sarmiento, fue enviado a Buenaventura para recoger nuevos reclutas. Al finalizar la jornada, no regresó a su unidad, no respondió llamadas y no pudo ser localizado en su residencia. El 13 de julio de 2023, su ausencia fue considerada deserción, y la Fiscalía Penal Militar y Policial 2435 inició un proceso en su contra.
El 24 de junio de 2024, el Juzgado 1717 Penal Militar de Control de Garantías asignó como defensor público al abogado Luis Alfonso Benavides Alvarado. El 2 de julio de 2024, se realizó la audiencia de imputación de cargos, por el reato de deserción, y el 19 de septiembre de 2024, la audiencia de acusación, actuaciones que fueron aceptadas por el Juez de Control de Garantías.
Durante el proceso, la Fiscalía y la Policía Judicial intentaron ubicar a Palacios Godoy sin éxito, por lo que fue vinculado como persona ausente. Ante la falta de información sobre su paradero, la defensa investigó su posible condición de víctima del conflicto armado, pues la Fiscalía no había solicitado información a la Unidad para las Víctimas.
Para ello, el abogado Benavides solicitó una búsqueda selectiva en bases de datos (BSBD), la cual fue aprobada por el Juez 1717 Penal Militar de Control de Garantías el 14 de noviembre de 2024, con una vigencia del 15 de noviembre al 19 de diciembre de 2024. La investigación fue asignada a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, y el 5 de diciembre de 2024, el investigador asignado presentó un primer informe forense (N° 2024-01557-1), señalando que no se logró ubicar al soldado ni obtener respuesta de la Unidad para las Víctimas, a la cual se le había solicitado información los días 20 y 26 de noviembre de 2024.
El 9 de diciembre de 2024, a las 20:00 horas, la defensa recibió respuesta de la Unidad para las Víctimas, confirmando que Palacios Godoy estaba registrado como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Al día siguiente, 10 de diciembre de 2024, el investigador envió el informe forense complementario (N° 2024-01557C) con la nueva información. Ese mismo día, la defensa solicitó la audiencia de control posterior para validar la BSBD.
La audiencia se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2024, ante el Juez 1717 Penal Militar de Control de Garantías, quien avaló parcialmente la búsqueda, reconociendo la información de la Unidad para las Víctimas como prueba válida. Sin embargo, el Fiscal 2435 Penal Militar impugnó la decisión, alegando que la solicitud de control posterior no se hizo dentro del plazo de 36 horas tras finalizar la búsqueda.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal Superior Militar revisó la apelación, y el 18 de febrero de 2025, revocó la decisión del Juez 1717, declarando ilegal la BSBD por un presunto incumplimiento del plazo. Ante esta decisión, el 3 de marzo de 2025, el abogado Luis Alfonso Benavides Alvarado interpuso la presente acción de tutela, en calidad de agente oficioso[footnoteRef:2], argumentando que la revocatoria vulneró los derechos fundamentales de Palacios Godoy, incluyendo el debido proceso, la defensa técnica, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se deje sin efecto la providencia adiada 18 de febrero hogaño, y se restablezca la validez de la BSBD como prueba clave en la defensa del acusado. [2: Por auto del 5 de marzo de 2025, se requirió al libelista para que allegara poder que lo facultara a actuar a nombre de Palacios Godoy o exteriorizada, las razones por las cuales acudía como agente oficioso.
Al respecto, ingresó al despacho, informe secretarial del 12 de marzo, con el cual se allegó memorial del defensor, en él se explica -también en la tutela- que, acude como agente oficioso debido a la imposibilidad material que ha tenido de contactar al procesado. Respaldó su proposición en que, aquél fue declarado persona ausente luego de que se demostrara por la Fiscalía a la debida diligencia en lograr su ubicación sin resultados positivos, al igual que las labores que adelantó como defensor con igual fin.
Sostiene que, al pertenecer al Sistema Nacional de Defensoría Pública y ser asignado como garante del derecho de defensa técnica, acude en acción constitucional. Agrega, que esa situación, además le impidió obtener poder del implicado.] RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, sostuvo que la acción de tutela no era procedente, ya que el accionante no cumplió con los requisitos constitucionales ni demostró la vulneración de derechos fundamentales del soldado Jhon Jairo Palacios Godoy.
Argumentó que la decisión del 18 de febrero de 2025 se adoptó conforme a la Ley 1407 de 2010, sin afectar garantías constitucionales, y que la tutela solo buscaba revocar una providencia válida que declaró ilegal el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos (BSBD). Asimismo, afirmó que la tutela no podía ser utilizada para modificar decisiones judiciales por fuera del proceso penal en curso, en el cual la defensa aún tenía la posibilidad de recurrir a otros medios probatorios para acreditar la condición de desplazado del soldado Palacios Godoy.
Señaló además que la defensa tuvo la oportunidad de demostrar el cumplimiento del término de 36 horas en la audiencia del 11 de diciembre de 2024, pero no lo hizo. Finalmente, indicó que el proceso penal militar seguía en desarrollo y que la declaratoria de ilegalidad del procedimiento no impedía que la defensa solicitara nuevamente la BSBD o presentara nuevas pruebas dentro del trámite judicial. 2.
El Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, indicó que la decisión impugnada fue adoptada por su homologo 1718[footnoteRef:3], quien se encontraba encargado en la audiencia del 11 de diciembre de 2024, por lo que desconocía los argumentos que la sustentaron. No obstante, manifestó su respaldo a la providencia del Tribunal Superior Militar del 18 de febrero de 2025, destacando que la Ley 1407 de 2010 establece con claridad el plazo de 36 horas para solicitar el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos (BSBD). [3: Dicho despacho judicial fue vinculado y debidamente notificado de la presente acción constitucional, por parte de la Secretaría Penal de esta Corporación, no obstante lo anterior, El Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de garantías, guardo silencio.
(ESAV Casilla 9, Archivo 0010Documento_Notificaciones, Pág.4)] Asimismo, señaló que el abogado accionante, como defensor público, tenía la obligación de ejercer la defensa desde la declaratoria de persona ausente del soldado Jhon Jairo Palacios Godoy, cuestionando la demora en la solicitud de las audiencias ahora revisadas en la tutela. Finalmente, remitió actas de las diferentes audiencias celebradas por dicho despacho y por el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, y el video de la audiencia de control posterior objeto de revisión. 3.
El Fiscal 2435 Penal Militar y Policial de Conocimiento, sostuvo que la tutela era improcedente, ya que la defensa no presentó oportunamente las pruebas en el proceso penal militar en curso. Indicó que, en la audiencia preparatoria del 6 de noviembre de 2024, la defensa admitió no contar con pruebas y solo en ese momento solicitó la búsqueda selectiva en bases de datos (BSBD).
La audiencia de control previo se realizó el 14 de noviembre de 2024, autorizándose la BSBD únicamente sobre el soldado Jhon Jairo Palacios Godoy. Posteriormente, en la audiencia de control posterior del 11 de diciembre de 2024, se evidenció que la defensa no había solicitado la validación dentro del plazo de 36 horas, lo que llevó al Tribunal Superior Militar a revocar su legalidad el 18 de febrero de 2025.
Finalmente, afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales y que la defensa aún podía recurrir a otros mecanismos judiciales dentro del proceso penal militar. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. 4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión censurada fue proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de segunda instancia, del 18 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial, revocó la decisión proferida por el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, el 11 de diciembre de 2024, la cual avaló la búsqueda selectiva en base de datos. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Luis Alfonso Benavides Alvarado en calidad de agente oficioso de Jhon Jairo Palacios Godoy, cuestiona la decisión emitida el 18 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la BSBD, dispuesta en el proceso identificado con rad. 760016644500202300208.
A juicio del accionante, la autoridad convocada incurrió en un yerro, al no legalizar los resultados obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Jairo Palacios Godoy por el delito de deserción[footnoteRef:4], bajo el argumento de que «(…) que no se logró demostrar que el control la culminación de la BSBD, pues no existe claridad de la fecha y hora en que se finalizaron las mismas (…)» [4: Ley 1407 de 2010, Artículo 109.
Deserción: Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. ] Ante tal propuesta, en principio, se advierte cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional al implicar una posible vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la decisión controvertida fue emitida el 18 de febrero de 2025 y la demanda se radicó el 3 de marzo del mismo año. Además, la solicitud expone de manera razonada los hechos que sustentan la presunta vulneración, dicho sea de paso, sin impugnar una decisión previa de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala resalta que este también se cumple, ya que el defensor de Jhon Jairo Palacios Godoy no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial dentro del proceso penal que le permita controvertir la decisión de ilegalidad de los resultados obtenidos de la BSBD realizada en las bases de datos del registro de víctimas del conflicto armado de la Unidad de Víctimas y el SISBEN, por cuanto, al ser una determinación adoptada en un auto de segunda instancia, no procede recurso alguno. Y aunque el proceso penal sigue en curso, la firmeza de la decisión que declaró la ilegalidad de los resultados obtenidos impide que dicha información pueda ser utilizada como prueba dentro de la actuación. Así pues, el abogado Luis Benavides solo dispone de la acción de tutela como mecanismo excepcional para corregir una posible irregularidad en la decisión. No obstante, no se llega a la misma conclusión en lo relativo a los defectos específicos que podrían justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ello porque, la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada, pues la autoridad accionada basó su determinación en un análisis normativo riguroso y acorde con la función judicial, como se demostrará a continuación. En la audiencia del 11 de diciembre de 2024 ante el Juzgado 1717 Penal Militar y Policial, la defensa solicitó el control de legalidad posterior de la BSBD, en la cual el juez avaló la información obtenida del registro de víctimas del conflicto armado de la Unidad de Víctimas y del SISBEN.
Sin embargo, esta decisión fue apelada por el Fiscal 2435 Penal Militar y Policial, quien argumentó que el Juez de Control de Garantías incurrió en un error en la interpretación de los términos legales, al no precisar el momento exacto en que culminó la actividad investigativa, lo que afectó la correcta contabilización del plazo de 36 horas.
El Tribunal Superior Militar y Policial, al conocer del recurso, en proveído del 18 de febrero de 2025, revocó la decisión del Juez 1717 Penal Militar y Policial y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la BSBD realizada sobre las bases de datos mencionadas. Para arribar a esta determinación, planteó el siguiente problema jurídico: En tales condiciones, corresponde a la Sala verificar si la decisión adoptada por el Juez A quo en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024, satisfizo a en el control posterior sobre el procedimiento cabalidad las exigencias previstas en los artículos 397 y 404 de la Ley 1407 de 2010, para impartir legalidad realizado por la defensa, o contrario a ello, corno lo alega el opugnador, no se observaron las reglas del control posterior, lo que devendría en decretar la ilegalidad del procedimiento y consecuentemente la revocatoria de la decisión. Seguidamente, explicó cuál es el término con que se cuenta para solicitar el control de legalidad de la búsqueda selectiva en base de datos según lo estipulado en la Ley 1407 de 2010.
Al respecto indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, de cara a los límites temporales para la realización de la audiencia de control posterior de legalidad en la BSBD tenemos que el artículo 404 de nuestro Codex castrense estableció que "la revisión de la legalidad se realizará ante el Juez Penal Militar de Control de Garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información" (Resaltado por la Sala).
Sin embargo, y en atención a esta misma codificación se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos, ello quiere decir que el control posterior deberá estar acompasado con las reglas del artículo 397 ejusdem que reza: Artículo 397. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el Fiscal penal militar comparecerá ante el Juez Penal Militar de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
(Resaltado por la Sala). Nótese que para nuestro ordenamiento jurídico el término de las 36 horas se inicia a contabilizar a partir de la finalización del cumplimiento de las órdenes realizadas por el Policía Judicial o el investigador, y no corno ocurre en la jurisdicción ordinaria que, el término inicia a contabilizarse a partir de la entrega del informe del policía judicial al fiscal o a la defensa, según el caso, y ello es así, porque el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, sufrió una modificación con el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 quedando el nuevo texto así: "ARTÍCULO 237.
AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Sin embargo, ello no es óbice para que desconozcamos la voluntad del legislador de nuestro ordenamiento castrense y menos aun cuando no existe vacío legal, es por lo que, para la Sala es claro que se debe dar aplicación de forma estricta a la ley penal militar sin vacilaciones, privilegiando la preservación de los derechos fundamentales y la especialidad que nos hacen un régimen diferente de la jurisdicción ordinaria.
Aunado a lo anterior, resaltó que la jurisdicción penal militar al ser independiente, no está sujeta a decisiones de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la regulación de los términos para solicitar el control de legalidad en búsqueda selectiva en base de datos, máxime cuando existen normas propias al interior del derecho castrense, que aseguran que el tratamiento de dichos beneficios se haga dentro del marco normativo militar y no bajo reglas externas.
Para, finalmente, exponer los motivos por los cuales se verificaba la ilegalidad del procedimiento realizado por la defensa en el caso en concreto. Así razonó: (…) Como se precisó en el acápite anterior, a la luz del artículo 397 de nuestro Codex castrense, el término de las 36 horas deberá contabilizarse partir de la culminación de las actividades de investigación, lo que implica realizar una línea de tiempo para determinar si este término se vulneró o no, veamos: De acuerdo con lo planteado por la defensa y los informes allegados tenemos que: 1 En informe No. 2024-01557-1 calendado 05 de diciembre de 2024 el investigador JOSÉ FAIBER LEÓN BERMÚDEZ indicó que, i) el 20 de noviembre realizó consulta en el sistema ADRES; ii) el 21 de noviembre de 2024, recibió la respuesta por parte de Coosalud acerca de del señor PALACIOS GODY JHON JAIRO iii) El 22 del mismo mes y año recibió la respuesta de la información solicitada de la señora INOCENCIA PALACIOS GODOY, en donde refiere que hacen parte del grupo poblacional de desplazados, y; iv) asimismo se realizó la consulta en las bases de datos de acceso público de antecedentes de la policía Nacional, INPEC, rama judicial, Procuraduría General de la Nación, I.N.M.L.C.F (cadáveres ingresados y desaparecidos), R-N.E.C, ADRES, SISBEN, RUNT y SIMIT. 2 El 10 de diciembre de 2024, el mismo investigador presentó informe No. 2024-01557-C de las actividades realizadas donde refiere que, luego de sendos oficios a la oficina de registro único de víctimas, se obtuvo respuesta.
(sin precisar hora y fecha de recepción de esta) en donde anexa el oficio radicado No. 2024-1893859-1 fecha 06 de diciembre de 2024 10:51 AM, el cual contiene 5 folios. 3 El defensor al minuto 14, segundo 40 de la audiencia de control posterior indicó que: "el día 9 de diciembre a las 20:00 horas se recibe la información solicitada, siendo emitido el informe complementario y final asignado con el número 202401557-c” Realizadas las anteriores precisiones se ha de indicar que, no le asiste razón al Juez constitucional cuando consideró que, el término para solicitar el control de legalidad posterior iniciaba a partir de la entrega del informe de policía judicial, es decir, 10 de diciembre de 2024; pues contrario sensu este deberá contabilizarse de acuerdo con las reglas que impone nuestro código castrense.
Ello quiere decir, a partir del momento en que el investigador culminó su actividad investigativa tomando como referencia la última respuesta recibida. Huelga remembrar que, tanto el Juez Control de Garantías dentro de su control debe verificar: i) que la actividad investigativa de BSBD se cumplió conforme a lo autorizado y con respeto a los derechos fundamentales; ii) Que se hizo la búsqueda dentro del término establecido en el control previo, y; iii) que la actividad realizada por policía judicial o el investigador de la defensa se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la búsqueda.
Ahora bien, verificadas las diligencias, se puede colegir que no se logró demostrar que el control posterior se realizó dentro de las 36 hrs siguientes a la culminación de la BSBD, pues no existe claridad de la fecha y hora en que se finalizaron las mismas, pese a que el defensor indicó que la última respuesta fue recibida el día 09 de diciembre a las 20:00 hrs, no obra dentro del plenario evidencia de ello; incluso el investigador omitió en el informe de la actividad realizadas, la fecha y hora de recepción de las mismas.
Si bien es cierto y como acertadamente lo afirmó el a quo en su decisión no se trata de realizar un control por cada una de las respuestas que se reciba, pero si se debe tener presente que para nuestro ordenamiento jurídico el término se debe contabilizar a partir de la culminación de las diligencias. Ahora bien, el recurrente contabilizó el lapso de las 36 horas a partir del 06 de diciembre de 2024 a las 10:51 hrs infiriendo que esta fecha se trata del recibido, sin embargo, al verificar los folios del 4 al 7 del informe 2024-01557-C se pudo establecer que esa fecha y hora es de radicación de la oficina de la unidad de víctimas, mas no del recibido por parte del investigador.
Ante la falta de claridad de la fecha de recibo de las diligencias y que este Colegiado no puede subsanar tal irregularidad, es dable colegir que, razón le asiste al recurrente, cuando indicó que la defensa no logró demostrar a ciencia cierta cual fue la fecha y hora de culminación de las actividades de BSDB al investigador, para así tener el punto de partida para la contabilización de los términos. (…) Así las cosas, del análisis del caso concreto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial, al declarar la ilegalidad del procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en base de datos (BSBD) realizada dentro del proceso penal castrense, es razonable y ajustada a derecho.
En primer lugar, porque la providencia objeto de cuestionamiento se fundamentó en criterios normativos claros y específicos, propios de la jurisdicción penal militar, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de garantías fundamentales. El Tribunal realizó un análisis de los términos establecidos en la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), determinando que el control de legalidad posterior de la BSBD no se efectuó dentro del plazo de 36 horas contadas a partir de la culminación de la actividad investigativa, tal como lo exige el artículo 397 del citado estatuto castrense.
En ese sentido, se estableció que no existía claridad sobre la fecha y hora exacta de la finalización de la BSBD, lo que impidió verificar si el control judicial se realizó en el plazo legalmente establecido. Esta omisión generó una incertidumbre procesal insuperable, que llevó al Tribunal a considerar que los documentos obtenidos eran ilegales en cumplimiento de las garantías del debido proceso.
Además, la decisión del Tribunal se enmarca en el principio de especialidad, el cual otorga autonomía a esta jurisdicción para aplicar sus propias normas procesales, sin que resulte viable la aplicación de disposiciones de la jurisdicción ordinaria en lo relativo a la contabilización de términos para el control de legalidad. En este punto, se resaltó que, a diferencia de la Ley 906 de 2004, en el ámbito castrense el plazo se cuenta desde la finalización de la búsqueda y no desde la entrega del informe del investigador.
Así las cosas, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, dado que la decisión adoptada por el Tribunal fue producto de una valoración jurídica, proporcional y acorde con el marco normativo vigente. En consecuencia, la acción de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela invocada por Luis Alfonso Benavides Alvarado, en calidad de agente oficioso, a favor de Jhon Jairo Palacios Godoy.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2