Radicación n.° 97866. Omar Leonardo Durán Gil. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP4771-2018 Radicación n.° 97866 Acta 117 Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano OMAR LEONARDO DURÁN GIL contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el líbelo de tutela, así: «El pasado 1-12-17 se profirió una sentencia en contra de la Dirección General de la Policía Nacional donde se accede a tutelar mis derechos (anexo notificación de la providencia). Ante un posible incumplimiento del fallo de tutela presenté el pasado 15-12-2017 un incidente de desacato, adicionalmente el 12 de enero [del año en curso] informé al Honorable Juez de Tutela sobre la forma al parecer irregular en la que la Policía Nacional pretendió acatar un aparte de la sentencia y solicité pruebas para soportar lo anterior (adjunto requerimiento).
El 24-01-18 acudí nuevamente ante la parte accionada para solicitar [que] si a bien se tenía se [abriera] el incidente de desacato presentado (anexo requerimiento), sin embargo pese a mis reiterados pedimentos no se ha producido a la fecha ninguna decisión al respecto (se adjunta registro de la consulta) y la Policía Nacional muy a pesar del tiempo transcurrido sigue factiblemente violentando mis derechos fundamentales, escenario que se agrava cuando a la par el trámite incidental no se hizo con apego a las ritualidades previstas legalmente para el efecto de verificar el efectivo cumplimiento de la orden impuesta». 2.
Por lo anteriormente expuesto el accionante OMAR LEONARDO DURÁN GIL acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene «a la parte accionada y/o quien corresponda se resuelva en la forma y en los términos establecidos lo que en derecho corresponda frente al incidente de desacato presentado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 5 de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes dentro del procedimiento de tutela con radicado 76001-22-05-000-2017-00769-00 en la que fungió como actor el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL y como demandada la Dirección General de la Policía Nacional[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey[footnoteRef:2], en relación con los hechos materia de la queja constitucional, expuso que: [2: Ver folios 11 a 13. Ibídem.] «SEXTO: El día 14 de diciembre de 2017, el accionante acude […] ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de iniciar incidente de desacato en contra del Señor Cr.
Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, por considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo judicial [fallo del 1º de diciembre de 2017].
SÉPTIMO: A través del oficio S-2017-063308 del 18 de diciembre de 2017, se acreditó por parte de esta Secretaría el cumplimiento de la decisión judicial.
OCTAVO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante auto número 808 del diecinueve (19) de diciembre de 2017 conmina al Secretario General de la Policía Nacional, para que acredite el cumplimiento del fallo arriba relacionado.
NOVENO: De acuerdo a la comunicación oficial No S-2018-001292/SEGEN-ARJUR 15.1 del 09 de enero de la presente anualidad, el señor Secretario General, nuevamente comunica al señor DURÁN GIL, las instrucciones para el traslado del accionante y la entrega en copia de los antecedentes por los cuales se ordenó su traslado al Departamento de Policía Guajira.
DÉCIMO: La Secretaría General mediante oficio No. S-2018-001608-SEGEN, de fecha 10 de enero de 2018, da contestación al incidente de desacato en los términos previstos para tal fin.
DÉCIMO PRIMERO: A posteriori el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, mediante auto número 057 del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo notificado el mismo día, mes y año a la Institución, resolvió: “PRIMERO: OFICIAR al Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional Coronel Pablo Antonio Criollo Rey o quien haga sus veces; a fin que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, informen sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 49 de 1º de diciembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente respecto de la remisión al accionante de instrucciones para el traslado al Departamento de Policía de la Guajira conforme a lo solicitado en el derecho de petición del 23 de octubre de 2017”.
DÉCIMO SEGUNDO: Mediante la comunicación oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del 05 de febrero de 2018, la Secretaría General, da contestación al requerimiento realizado por el despacho judicial, dentro de los términos establecidos para tal fin.
DÉCIMO TERCERO: No obstante a todo lo anterior, mediante oficio No. S-2018-005648-SEGEN del 06 de febrero de 2018, esta Secretaria complementa la comunicación oficial No. S-2018-005337-SEGEN, del 05 de febrero de 2018, en el sentido de informar que con oficio S-2018-008187-DITAH, se da nuevamente instrucciones al señor capitán DURÁN GIL, referente a su traslado al Departamento de Policía Guajira, así: “Al respecto me permito comunicar que mediante oficio No. S-2018-008187-DITAH, de fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por el Director de Talento Humano (E) da las instrucciones necesarias frente al traslado del señor Capitán OMAR LEONARDO DURÁN GIL, al Departamento de Policía Guajira, así: De manera atenta me permito comunicarle al señor oficial que en atención a la comisión en la Administración Pública, como Juez 156 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Cali, publicada mediante resolución No. 5166 del 17 de septiembre de 2010, y en virtud a que esta actualmente se encuentra vigente, deberá continuar fungiendo sus funciones en la ciudad de Cali en el Departamento del Valle del Cauca.
De igual forma, esta Dirección iniciará con los ajustes administrativos pertinentes en el Sistema de Información del Talento Humano SIATH”.
DÉCIMO CUARTO: Vale la pena indicar al Honorable Magistrado, que la Policía Nacional, mediante las comunicaciones oficiales número S-2017-056290-SEGEN y S-2017-062267-SEGEN, remitió al Procurador Delegado para la Policía Nacional, todos los derechos de petición incoados por el accionante, al evidenciarse de manera reiterada sus requerimientos a la Institución».
En ese contexto, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: (i) «ha actuado bajo los parámetros legales y constitucionales establecidos para adelantar el trámite incidental objeto de reproche»; y (ii) « [ha] realizado actividades tendientes a verificar tanto el cumplimiento de la decisión judicial, como garantizar el derecho a la defensa de las dos partes inmersas en el incidente de desacato, tanto así que el expediente ha sido sustanciado de forma recurrente por el despacho de origen y sin que se convierta en una desatención por parte del mismo, porque el fin es garantizar el derecho que a la postre ha sido suplido por parte de la institución policial».
Además, manifestó que es evidente que lo que persigue el aquí demandante es «presionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para que sancione a los funcionarios de la institución, con el propósito de detener su traslado al Departamento de Policía Guajira por razones del servicio, pero es oportuno citar al despacho que la Policía Nacional por medio de la Dirección de Talento Humano, le confirmó mediante oficio No. S-2018-008187-DITAH, que seguía fungiendo sus labores como Juez de Instrucción Penal Militar en la ciudad Cali».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:3], se limitó a enviar con destino a la tutela de la referencia, el expediente digital del trámite constitucional con radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00 promovido por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL contra la Dirección General de la Policía Nacional. [3: Ver folio 97 y ss. ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de febrero de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL tras considerar que «la autoridad judicial acusada dio trámite efectivo a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato radicada el 14 de diciembre de 2017 por el señor Omar Leonardo Durán Gil, pues efectuó los requerimientos respectivos, tanto a la persona encargada de la dirección de la entidad contra quien se dirigió la orden de tutela, para que la acatara, como a su superior jerárquico, arrojando como resultado de dichos requerimientos, el acatamiento de la orden de tutela consignada en decisión del 1º de diciembre de 2017» concluyendo que en ese contexto se verifica la existencia de «carencia actual de objeto, razón por la cual la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar se satisfizo lo solicitado por el convocante, dado que –se itera– se dio cumplimiento a la orden del juez constitucional». [4: Ver folios 107 a 110.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante OMAR LEONARDO DURÁN GIL, mediante Oficio OSSCL n.° 15571 adiado 26 de febrero de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 6 de marzo de 2018[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 148.
Ibídem.] [6: Ver folios 152 a 153. Ibídem.] [7: Ver folio 155. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, pues consideró que, contrario a lo expuesto por el Juez Colegiado de Tutela, no se configura en el presente caso un hecho superado, toda vez que hasta la fecha «la Policía Nacional no […] devolvió en ultimas la pistola de dotación y el chaleco de protección balísticos (lo que aún persiste), aspectos que al parecer nunca fueron verificados pese a mis reiteradas súplicas» agregando el quejoso que «dentro del trámite del incidente de desacato presentado a la parte accionada reiteradamente le insistí sobre ese particular pero mis ruegos no fueron atendidos al punto que ni siquiera se pronunciaron sobre las pruebas solicitadas (requerí que la policía presentara el acta donde constara dicha devolución)».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del ciudadano OMAR LEONARDO DURÁN GIL, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato por él promovido en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, actuación que se distingue con el número de radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 9 de febrero de 2018 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió «abstenerse de adelantar y ejecutar proceso incidental» y «ordenar el archivo del proceso» y, que en su lugar, se ordene a dicha Corporación que emita un nuevo proveído en el que «resuelva en la forma y en los términos establecidos lo que en derecho corresponda frente al incidente de desacato presentado». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: « […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 7.
Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, desde ahora la Sala anuncia que revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, por cuanto, no sólo concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que además, se estructura un defecto fáctico, como pasa a explicarse: 8.1.
En lo que respecta a las exigencias de carácter general se tiene que: (i) el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29) y acceso a la administración de justicia (art. 229); (ii) no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir el auto en el que se dispuso el archivo del trámite incidental por desacato con radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00;
(iii) la providencia por esta vía atacada fue dictada el 9 de febrero de 2018, es decir, dentro de un término razonable y proporcionado; (iv) el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados, toda vez que, indicó que las órdenes de tutela impartidas en el fallo de fecha 1º de diciembre de 2017 –que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite constitucional con radicado 76001-22-05-000-2017-00769-00– no se han cumplido plenamente, y pese a ello, se decretó el archivo del trámite incidental; y (v) finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 8.2.
Ahora, frente a la configuración del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: « […] la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución » (Destaca la Sala).
Asimismo, ese Alto Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar cuando ocurre: «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada» (Resalta esta Sala). 8.3.
Establecido lo anterior, las razones de este Cuerpo Decisorio para señalar que en el caso concreto se estructura el mentado vicio que hace viable la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el auto dictado el 9 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, son las siguientes: 8.3.1. Como punto de partida, debe recordarse que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.
Según la jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010). 8.3.2.
Ahora, de la revisión de las piezas procesales allegadas al presente trámite, esta Corte constata: (i) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017[footnoteRef:8], resolvió: [8: Ver folios 34 a 37. Ibídem.] «Primero: Acceder a la tutela instaurada por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, respecto al derecho de petición invocado al actor, en cuanto a los interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto de las instrucción para el traslado del accionante; ni tampoco copia de los antecedentes, por los cuales se ordenó el traslado al Departamento de Policía de la Guajira.
Segundo: Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su Secretario General Coronel Pablo Antonio Criollo Rey y/o quien haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente tutela se satisfaga la petición del accionante respecto a los interrogantes No. 9, 35 y 37 y la respuesta respecto de las instrucción para el traslado del accionante; ni tampoco copia de los antecedentes, por los cuales se ordenó el traslado al Departamento de Policía de la Guajira.
Tercero: Ordenar a la Policía Nacional para que una vez notificado el presente fallo judicial de inmediato reintegre todas las medidas de protección brindadas con ocasión al nivel de riesgo extraordinario catalogado al actor, hasta que le sea resuelta la situación de su traslado al Departamento de Policía de la Guajira. Cuarto: Negar por improcedente la solicitud de supresión de la información contenida erróneamente en la Base de Datos de la Policía Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela…».
(ii) Que en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia STL1258-2018 del 31 de enero de 2018, Rad. 78.329[footnoteRef:9], decidió: [9: Ver folios 121 a 129. Ibídem.] «Primero: Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, para en su lugar, Negar el amparo al derecho de petición, por hecho superado.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado». (iii) Que el accionante promovió incidente de desacato, mediante escrito del 14 de diciembre de 2017[footnoteRef:10], solicitud a la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le dio el trámite de rigor a través de autos n.° 808 de 19 de diciembre de 2017 y n.° 057 del 1º de febrero de 2018[footnoteRef:11]. [10: Ver folios 43 a 44.
Ibídem.] [11: Ver folios 98 a 103. Ibídem.] (iv) Que recaudadas las pruebas que consideró necesarias, esa Corporación Judicial, en providencia n.° 021 del 9 de febrero de 2018[footnoteRef:12], resolvió «abstenerse de adelantar y ejecutar proceso incidental» y «ordenar el archivo del proceso», tras concluir que: [12: Ver folios 104 a 106. Ibídem.] «Teniendo en cuenta, el informe traído se vislumbra para esta Sala, el cumplimiento del fallo de tutela n.° 049 de 1º de diciembre de 2017; pues habiendo quedado pendiente la orden encaminada a brindar instrucciones sobre el traslado del actor al Departamento de la Guajira y al esbozarse por parte de la Policía que el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, debe permanecer en su puesto de Juez 156 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Cali; en virtud de la vigencia de la Comisión en la Administración Pública, se ve superada tal situación; pues del dicho del accionante en los escritos aportados se colige que lo pretendido en este punto era que se le indicara si debía atender dicha comisión o darle cumplimiento a la Orden Administrativa de traslado al Departamento de la Guajira.
El accionante fue notificado de lo anterior, tal y como se aprecia de folio 18 a 121». 8.3.3. Del recuento procesal realizado, este Cuerpo Decisorio no advierte –como con acierto lo indicó el promotor de esta demanda– que la Sala Laboral del Tribunal aquí accionado, haya emitido pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017 relativa a que la Policía Nacional «reintegre todas las medidas de protección brindadas con ocasión al nivel de riesgo extraordinario catalogado al actor, hasta que le sea resuelta la situación de su traslado al Departamento de Policía de la Guajira», pese a que dicho mandato –según quedó anotado– fue ratificado por la Sala Laboral de esta Corte, al desatar la impugnación contra aquella providencia, en los siguientes términos: «En primera medida, en lo concerniente al reintegro de las medidas de protección decretadas por el a quo, es de advertir que no obra prueba en el plenario que indique que el restablecimiento de estas hayan sido solicitadas a la autoridad competente, esto es, a la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual no era procedente que el juez de tutela accediera a ellas; no obstante, en vista de que la autoridad perjudicada guardó silencio frente a esa orden y en aras de no desmejorar las condiciones del accionante la decisión de primer grado se mantendrá incólume en lo que a tal aspecto respecta; no obstante no se accederá al requerimiento de que dichas medidas perduren después del traslado del actor, por las razones explicadas en precedencia» (Se destaca).
En ese contexto, estima esta Colegiatura que, en efecto, se configura el quebranto del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, prerrogativa ésta última que –es preciso recordar– se traduce en «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013); y su efectividad conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez, comprende: «(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). Y en el presente asunto resulta evidente que la parte aquí actora (i) planteó sus pretensiones y argumentos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que iniciara el trámite incidental por desacato e impartiera los correctivos necesarios, ante el incumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas por esa Corporación, en su favor, en el fallo de tutela dictado el 1º de diciembre de 2017;
(ii) la Magistrada Sustanciadora, luego de realizar varias gestiones tendientes a verificar el cumplimiento de la mentada decisión, tras una indebida valoración probatoria, pues omitió la verificación del cumplimiento de todas las órdenes del aludido fallo de tutela –segunda modalidad de la configuración del defecto fáctico– concluyó que la misma se había acatado;
(iii) sin embargo, contrario a lo que estimó dicha funcionaria, de los medios de convicción aquí aportados, se extracta que quedó pendiente de verificación el acatamiento, por parte de la Policía Nacional, del requerimiento para que dicha institución, reitera la Sala, «reintegre todas las medidas de protección brindadas con ocasión al nivel de riesgo extraordinario catalogado [a OMAR LEONARDO DURÁN GIL] », por lo menos «hasta que le sea resuelta la situación de su traslado al Departamento de Policía de la Guajira». 9.
Así las cosas, como previamente se anunció, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL. Y como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –en el marco del trámite incidental por desacato con radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00– y, ordenará a dicho Cuerpo Decisorio que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, continúe con el trámite incidental por desacatado promovido por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas por esa misma Corporación, en el fallo de tutela de fecha 1º de diciembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –en el marco del trámite incidental por desacato con radicación 76001-22-05-000-2017-00769-00– y, ORDENAR a dicho Cuerpo Decisorio que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, continúe con el trámite incidental por desacatado promovido por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL y realice las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas por esa misma Corporación, en el fallo de tutela de fecha 1º de diciembre de 2017, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21