Primera instancia Radicado No. 91276 ÉDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4771-2017 Radicación n.° 91276 (Aprobación Acta No. 101) Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ÉDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda reprocha las decisiones por las cuales no fue aceptada la recusación formulada por el accionante en contra del Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, dentro del proceso adelantado en su contra como autor del delito de homicidio culposo. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la providencia cuestionada.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juez Penal del Circuito de Ubaté informó que los alegatos del actor carecen de fundamento, pues, a su juicio, no se configura la causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para declararse impedido, teniendo en cuenta que no se advierte ningún hecho que imposibilite el adelantamiento del proceso, bien por afectación de la objetividad o por un interés desmedido de afectar al accionante; determinación que fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por lo anterior, solicitó que se desestime el amparo. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió copia de la providencia aquí cuestionada, mediante la cual se declaró infundada la recusación planteada por el actor contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. Conviene precisar que le resulta imperativo a los jueces obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones.
Estas fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.[footnoteRef:3] [3: CSJ- SP.
Sentencias del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicados 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. ] Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Hecha esta salvedad, ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
(CSJ SP, 07 May 2002, Rad. 19328 y 10 Dic 2010, Rad. 47214). La causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento la “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. De este modo, son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento que debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Respecto de la causal planteada, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985, señaló que la misma: «(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». - Negrillas fuera de texto-.
Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-515 de 1992 manifestó: «A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley».
Análisis del caso concreto 1. Previo a abordar el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala debe aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno frente a las censuras hechas por el actor en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de una parte, la demanda hizo énfasis en que tales referencias solo tenían un carácter meramente ilustrativo, con el fin de contextualizar sus alegatos; de la otra, dado que ya existe decisión, en sede constitucional, sobre la eventual vulneración de derechos con ocasión de dicha actuación –amparo que fue denegado-, lo que implicaría una temeridad en la interposición de la acción. En ese orden de ideas, el problema se limitará a estudiar la censura formulada contra la decisión que desestimó la recusación que planteó el actor contra el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.
Sobre el particular se tiene que en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido, en Sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, tampoco es relevante que la interpretación del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables pues, hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Nótese que el Tribunal accionado sustentó debidamente las razones por las que era improcedente la recusación planteada por el accionante: “(…) La causal invocada por el defensor del sentenciado, para fundamentar la recusación analizada, es la prevista en el numeral 5º del artículo citado, el cual consagra “son causales de impedimento (…) 5, Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciantes, víctima y el funcionario judicial”.
(…) Bajo ese contexto, es claro que para la prosperidad de la causal invocada, debe acreditarse que la enemistad deprecada sea grave (con la entidad suficiente para influir la imparcialidad del funcionario) y recíproca o, por lo menos, provenir del juzgador hacia el sujeto procesal, y no en sentido contrario. Así mismo, solo tiene cabida cuando se trata de circunstancias que normalmente no son suscitadas en el interior del proceso y no son comunes al mismo, contrario sensu, deben ser situaciones que traspasan ese umbral para generar una franca y capital hostilidad, aversión u odio, que además deben tener la capacidad de influir en la probidad y objetividad que el funcionario debe mantener en desarrollo del proceso.
(…) el defensor proyectó de manera diferente la presunta estructuración de la circunstancia inhibitoria, no desde una perspectiva procesal y objetiva –relativa a que el juez y el sentenciado serían contrapartes en una acción penal- sino a partir de un supuesto de naturaleza subjetiva, ante la enemistad que aquél debía tener para con su asistido y que convergía de suyo por el simple hecho de haberse incoado la denuncia en su contra.
Resulta importante recordar que la existencia de una denuncia penal, no implica per se la configuración de una causal de impedimento en la medida que para tal fin se exige la demostración de una situación real de animadversión o enemistad con la connotación de grave. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se trata de que los escritos irrespetuosos o las denuncias penales contra los funcionarios tengan per se la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues ello llevaría a que sujetos procesales inescrupulosos se sirvieran de tales medios para buscar el relevo de un funcionario judicial.
(…) concluye esta Sala que no existe elemento demostrativo que indique que la objetividad del funcionario judicial se encuentra alterada por profesar en él enemistad grave en contra del sentenciado, al punto que el Juez Penal del Circuito de Ubaté, expresó en esa diligencia que ningún sentimiento de animadversión le generaba el conocer de la interposición de la denuncia en su contra (…)[footnoteRef:4]. [4: Fls.12-14] 4.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la presunta vulneración del derecho al debido proceso denunciada por el accionante no ha tenido ocurrencia, toda vez que el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté fue recusado por enemistad grave –consagrada en el numeral 5o del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal del 2000-, con base en supuestos fácticos realmente regulados en el numeral 10º del mismo artículo, según el cual es causal de impedimento “ Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. –Resaltado fuera de texto- En ese orden de ideas la denuncia en sí misma no puede constituir “enemistad grave”, pues de lo contrario lógicamente no tendría ningún sentido la restricción contenida en el numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 el cual exige, para que sea procedente la recusación en caso de denuncia, que la misma sea anterior al proceso, o posterior siempre que el funcionario esté jurídicamente vinculado.
De otra parte, la Sala ha señalado que la enemistad grave a que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que por razón de sus funciones debe emitir determinan el impedimento o la recusación, originaría la posibilidad de que se produzcan o se propicien situaciones tendientes a buscar el relevo del funcionario judicial[footnoteRef:5]. [5: CSJ, Auto de 30 de mayo de 2006, -Rad. 25481.] 5.
En síntesis, considerando que la causal de recusación invocada por el defensor de las accionantes – enemistad grave - ciertamente es infundada, como lo determinó el Tribunal, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de las demandantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 15