Micelio
STP4771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1312 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 72738 CAROLINA STAHELIN URIBE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4771-2014 Radicación nº 72738 (Aprobado mediante Acta nº 99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CAROLINA STAHELIN URIBE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las empresas Fajobe S.A. y Correval S.A. Tutela 72738 CAROLINA STAHELIN URIBE PRIMERA INSTANCIA 2 16 I.

ANTECEDENTES El apoderado de CAROLINA STAHELIN URIBE interpone demanda de tutela contra la decisión de 3 de febrero de 2014 a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de 21 de octubre de 2013 en la que el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad había declarado la preclusión de la investigación penal a favor de su prohijada.

El fundamento de su petición de amparo se concreta en la vía de hecho en que incurrió la Corporación demandada al revocar la decisión de preclusión adoptada por el juzgado a quo, para en su lugar negarla, no obstante es patente la configuración de la causal prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 -indemnización integral- que en virtud del principio de integración, debe ser aplicada a los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004.

Afirma que el yerro del Tribunal consistió en descartar la posibilidad de extinguir la persecución penal por indemnización bajo el argumento de encontrarse vigente la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, cuando tal interpretación no ha sido uniforme ni siquiera dentro del mismo despacho del Magistrado que efectuó la ponencia de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional.

En ese sentido expresa que, a su juicio, la indemnización integral procede en cualquier momento antes de proferirse el fallo de casación, de manera que al desconocerse tal realidad procesal, se están afectando los derechos fundamentales a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad de su representada, además de desconocer máximas propias del proceso penal como la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad e instrumentalidad que deben regir a todos los institutos procesales.

Su pretensión la encamina a que se revoque la decisión de 3 de febrero de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se adelanta en contra de CAROLINA STAHELIN URIBE. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Juez 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informa que una vez adelantada la audiencia de acusación y habiéndose fijado fecha para la preparatoria, el defensor de la procesada CAROLINA STAHELIN URIBE efectuó solicitud de preclusión por indemnización, misma que fue despachada de manera favorable el 21 de octubre de 2013 pero que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2014.

Expone que una vez regresó el proceso al despacho, se fijó para el próximo 25 de abril la realización de la audiencia preparatoria. 2. La representante legal suplente de la sociedad Fajobe S.A.S., afirma que los hechos relatados en la demanda de tutela fueron presentados de forma sesgada, pues si bien uno de los procesados indemnizó, ello en manera alguna beneficia a la procesada CAROLINA STAHELIN URIBE, pues lo cierto es que ella no tiene derecho a disfrutar de los beneficios que eventualmente podría comportar dicha reparación para efectos de la continuación de la persecución penal en su contra.

Por otra parte, afirma que no es cierto que no se cuente con otro mecanismo procesal para conjurar el supuesto perjuicio que le está causando a la demandante la decisión del Tribunal de no precluir, pues para eso tiene a su disposición todas las etapas del proceso penal, incluyendo aquella que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación. Finalmente, recalca que el traslado de las figuras jurídicas -como la preclusión por indemnización- no es automático, «pues si la Jurisprudencia ha determinado que son aplicables algunas figuras de la Ley 600 de 2000, a la Ley 906 de 2004, ello también implica que su aplicación no vulnere o perturbe en modo alguno la estructura del proceso penal de la Ley 906 de 2004».

Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones de la demanda. 3. Los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios de conocimiento ha de ser planteada y debatida de forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios estatuidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.

T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

De la demanda de tutela formulada por el apoderado de CAROLINA STAHELIN URIBE se ofrece indiscutible que los hechos planteados y el problema jurídico que ellos entrañan ostentan relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso. También, que la accionante no cuenta con ningún otro medio ordinario de defensa judicial.

Así mismo, se cumple con los requisitos de la inmediatez e identificación concreta de los presupuestos fácticos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales. Por último, cabe destacar que no se está cuestionando una sentencia de tutela. Análisis del caso en concreto. Habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a verificar si en el presente caso se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se busca socavar la firmeza de una decisión judicial. 1.

A voces del artículo 29 de la Constitución Política, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a la restrictiva o desfavorable. Ahora, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906»[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35946.] En la generalidad de los casos ha ocurrido, que las disposiciones normativas de la Ley 906 de 2004 se apliquen a asuntos que fueron tramitados con la Ley 600 de 2000, siempre y cuando, así lo ha dicho la Sala, se trate de normas reguladoras de institutos procesales análogos contenidos en una u otra legislación «siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Desde esa perspectiva y aplicando la estricta lógica, es viable, también, que institutos procesales de la Ley 600 de 2000 se apliquen a actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando, se reitera, no se trate de figuras propias del sistema penal acusatorio. 2.

En el presente caso se presenta la hipótesis jurídica que se viene de plantear, pues se pretende la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para extinguir la acción penal por indemnización integral, a un asunto que se tramita bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en donde el legislador no previó esta situación post delictual como una causal para cesar la persecución penal, sino como una de las distintas modalidades para aplicar el principio de oportunidad (art. 324.1 L.906/04).

Así las cosas, habría de reconocerse que, en principio, ninguna dificultad interpretativa ofrece el tema de la posibilidad de extinguir la acción para quien haya indemnizado integralmente, independientemente de si el proceso se tramitó con la Ley 600 o con la 906. 3. No obstante lo anterior, el tema objeto de controversia sugerido en la demanda de tutela y que a la sazón constituye el problema jurídico que concita la atención de la Sala, no se concreta en la posibilidad de aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, como sí lo es en relación con la fase procesal en que se produzca la indemnización o en que se efectúe la solicitud de preclusión, pues en tanto se encuentre vigente la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, a esta figura se deberá acudir de manera exclusiva porque es así como lo previó el legislador.

Sobre este punto cabe destacar que los presupuestos fácticos que concurren en el caso objeto de análisis se adecúan con precisión a la norma que regula lo atinente a la aplicación del principio de oportunidad, de manera que no es jurídicamente aceptable forzar el reconocimiento de una causal de extinción de la acción penal que no se encuentra contenida en la legislación procedimental actual y sobre la cual, atendiendo a la etapa en la que se encuentra el trámite, no existe mayor ambigüedad. 4.

A esta conclusión se puede arribar a partir de lo dicho por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35946, en la que, con meridiana claridad, se precisó que cuando se encuentra vigente la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, esta será la consecuencia jurídico procesal que deberá ser deducida, ya que en virtud del derecho fundamental al debido proceso, se está en la obligación de respetar la naturaleza inherente a cada uno de los sistemas.

Al respecto se lee en la citada providencia: En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Postura que fue reiterada por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 36907 y en el auto CSJ AP, 12 jun. 2013, rad. 41144 en los que si bien es cierto se declaró la extinción de la acción penal por indemnización para asuntos tramitados con la Ley 906 de 2004, también lo es que implícitamente tal figura se aceptó en la medida en que para el momento en que se configuró esa causal, ya no procedía la aplicación del principio de oportunidad. 5.

Luego, al confrontar la tesis expuesta por el Tribunal demandado en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional con la postura sentada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no se advierte contrariedad alguna y por lo tanto se puede afirmar, a manera de conclusión, que en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela se incurrió, pues lo que en dicho proveído se dijo fue, precisamente, que por existir la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad no había lugar a declarar la extinción de la acción penal por indemnización. Sobre este particular argumentó el Tribunal: «Examinada la situación puesta en consideración, se precisa que la indemnización integral no aparece prevista en la Ley 906 de 2004 como causal para extinguir la acción penal, sino como eventual fundamento del principio de oportunidad, según lo indica el numeral primero del artículo 342, modificado por la Ley 1312 de 2009, del siguiente tenor: (…) Figura que al tenor del artículo 323 ibídem, es procedente ‘hasta antes de la audiencia de juzgamiento’; por consiguiente, como la reparación del daño que sirvió de sustento a la solicitud de preclusión, ha sido prevista por el legislador como razón de la aplicación del principio de oportunidad; la preclusión así invocada deviene improcedente, en cuanto no ha expirado la posibilidad de darle curso por no haberse superado aún el juicio, por lo que en virtud del respeto al debido proceso debe acudirse a dicha figura.

Ello quiere decir que habiendo previsto el legislador del año 2004 el camino legal a seguir en caso de indemnización integral, y estando vigente la posibilidad de acudir al trámite dispuesto por el numeral 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, a esa disposición deben atenerse los intervinientes como posible forma regular de terminación del proceso.

Prevista, además, en desarrollo de la política criminal que orienta el sistema penal acusatorio y que tiene como fines activar la solución de los conflictos, procurar la reparación de los perjuicios y lograr la participación del procesado en la definición del caso, entre otros». 6. En consecuencia, como la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la consecuencia jurídica que conlleva la indemnización integral en el marco del sistema penal acusatorio cuando se encuentra vigente la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, no resulta dable pregonar que con tal determinación se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante.

Conforme lo anterior, se concluye que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para denegar el amparo constitucional solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por CAROLINA STAHELIN URIBE, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria