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STP4770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143897 CUI: 11001020500020250014501 Mercedes Suárez Herrera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4770-2025 Radicación n° 143897 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Mercedes Suárez de Herrera, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del radicado n.° 76001310500420210031500/01/ 02.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “Como sustento de sus pedimentos señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en el cual, el 18 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia en su favor por, quedando ejecutoriada el 1° de febrero de 2021.

Afirmó que, transcurridos más de 5 meses sin que se diera cumplimiento por la entidad demandada, el 26 de julio de 2021 radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para obtener el pago de las condenas impuestas en la precitada decisión. Relató que, por auto de 6 de junio de 2022, notificado el 10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y le ordenó pagar los emolumentos condenados dentro de los cinco (5) días siguientes.

Adujo que, posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución No. SUB-186044 del 14 de julio de 2022, pretendió dar cumplimiento al fallo judicial, ordenando el pago del retroactivo pensional el último día hábil del mes de agosto de 2022. Indicó que, por auto de 23 de abril de 2024, el a quo aprobó la liquidación del crédito que presentó y por secretaría ordenó la cuantificación de las costas, fijando en $100.000,00 las agencias en derecho de la parte ejecutante.

Refirió que por auto de 28 de mayo de 2024 se declaró en firme la liquidación de costas efectuada por el despacho y fijó: «Total Liquidación del crédito y costas $1.528.127,00 a favor de la parte ejecutante». Acotó que, inconforme con la tasación realizada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero por medio de proveído de 12 de agosto de 2024 el Juzgado decidió mantener la decisión y conceder la alzada.

Remitidas las diligencias, el Tribunal con determinación del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión primigenia. Manifestó que la resolución emitida por Colpensiones el 14 de julio de 2022 se dio 17 meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y más de 1 año después de haberse iniciado el ejecutivo, circunstancias que denotaban que el cumplimiento se había dado por la promoción del proceso y en ese entendido, por la gestión rigurosa y jurídica que se adelantó. Censuró el valor por el que se liquidaron «las costas y agencias en derecho» pues, a su juicio, no se atemperaba con las gestiones realizadas y menos aún, con la cuantía por la que se inició el ejecutivo que ascendía a una suma aproximada de $125.000.000.00.

Alegó que las autoridades de instancia incurrieron en defectos materiales y sustantivos porque la suma liquidada y los pronunciamientos que se emitieron en el asunto dieron aplicación errada a los artículos 365 y 366 del CGP y desconocieron lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5, numeral, 4 literal c).

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, el auto de 31 de octubre de 2024 para que, en su lugar se emita una decisión que tuviera en cuenta «las pautas del El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal de Cali no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, en su criterio, la liquidación de costas hecha por los falladores de instancia, fue realizada de manera incorrecta, pues al momento de su tasación se desconoció el valor total de las condenas reconocidas dentro del proceso laboral.

Como sustento de lo anterior, expuso que, “ la suma debidamente reconocida y pagada por Colpensiones ascendía a $126.053.954 m/cte, considerando el pago de $124.625.827 realizado mediante acto administrativo y los $1.428.127 que aún adeudaba la entidad. Sin embargo, la liquidación se efectuó sobre la base de tan solo el 7% de los $1.428.127 m/cte pendientes, lo cual resulta erróneo y contrario a la normatividad vigente”.

Resaltó que Colpensiones retardó el pago que se le había ordenado realizar, por más de dos años y medio, dilación que le generó un perjuicio económico, por lo tanto, “no puedo aceptar que, después de todo este desgaste y de la clara renuencia de Colpensiones a cumplir su deber sin necesidad de una ejecución forzosa, se pretenda liquidar las costas procesales en una suma irrisoria de $100.000 m/cte.

Esta cifra, además de ser desproporcionada, desvaloriza el trabajo del abogado que me ha representado y el esfuerzo que realiza el usuario de la administración de justicia, quien tuvo que interponer un proceso ejecutivo debido a la negligencia de la entidad demandada. Más grave aún, con esta liquidación se termina premiando a la parte incumplida, enviando un mensaje que incentiva a los deudores a seguir postergando el cumplimiento de sus obligaciones, incluso después de haber sido vencidos en un proceso ordinario”.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejen sin efectos la providencia No. 208, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que así, se emita un pronunciamiento de remplazo que resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los parámetros legales que rigen la materia.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Mercedes Suárez de Herrera, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto a lo relativo a la fijación de las costas, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

Para la accionante, los falladores de instancia erraron al fijar la condena impuesta en costas a Colpensiones, en tanto, considera que su tasación se desconoció el valor total de las condenas reconocidas dentro del proceso laboral, lo que catalogó como violatorio de sus derechos fundamentales. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno;

(ii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 31 de octubre de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 23 de enero de la presente anualidad; (iii) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;

(iv) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (v) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela.

Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[footnoteRef:1]. [1: SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023] De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico.

Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”.

Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante”. En el sub-examine del caso en concreto, y en lo que concierne a la pretensión de la accionante, se pude extraer que, mediante el auto interlocutorio No. 2558 del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali dispuso en su numeral 4º “ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento de pago emitido con el Auto Interlocutorio No.1275 del 06 de junio de 2022, sólo por la suma de $1.428.127.oo Mcte”[footnoteRef:2]. [2: Consulta realizada por la Sala, en la que se pudo establecer que la entidad ejecutada reconoció mediante la resolución No. SUB 186044 del 14 de julio de 2022 su obligación, por lo que se canceló la suma de la condena impuesta, pero por concepto de intereses moratorios, solo la suma de $54.281.746.oo y el valor que liquida el despacho por tal concepto asciende a la suma de $55.709.873.oo, existiendo así una diferencia de $1.428.127.oo a favor de la parte ejecutante.] Determinación que, el 26 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en lo relativo al mandamiento de pago dispuesto en el numeral 4º, de la decisión adoptada el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Así, mediante Auto No. 994 del 23 de abril de 2024, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali aprobó la liquidación del crédito aportada por la demanda por la suma de $1.428.127.oo pesos. En consecuencia, fijó en el monto de $100.000.oo pesos las agencias en derecho en favor de la parte ejecutante. Al no obtenerse manifestación alguno respecto a dicha liquidación, el 28 de mayo de 2024, el referido estrado judicial dispuso “ DECLARAR en firme la liquidación de costas efectuada por el Despacho.

Total liquidación del crédito y costas $ 1.528.127 a favor de la parte ejecutante. Líbrese el oficio en la suma de $ 1.528.127.” En desacuerdo con esta determinación, la aquí accionante presentó recurso de apelación. El 31 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali.

Inconforme con el monto de la condena en costas emitido en contra de Colpensiones, Mercedes Suárez de Herrera acude a este resguardo constitucional al considerar que, la cuantificación realizada en cuanto a las agencias de derecho que le fue ordenada cancelar a Colpensiones, es abiertamente “ desproporcionada, desvaloriza el trabajo del abogado que me ha representado y el esfuerzo que realiza el usuario de la administración de justicia, quien tuvo que interponer un proceso ejecutivo debido a la negligencia de la entidad demandada.

Más grave aún, con esta liquidación se termina premiando a la parte incumplida, enviando un mensaje que incentiva a los deudores a seguir postergando el cumplimiento de sus obligaciones, incluso después de haber sido vencidos en un proceso ordinario”. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por la accionante carece de relevancia constitucional, por los siguientes motivos: En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida por la actora, que no es otra que lograr una mayor condena en lo relativo a las costas procesales, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación económica y privada, pues los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener la protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentó en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante refiera una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala no evidencia que el debate propuesto recaiga sobre tal garantía ni se advierten las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que, la discusión expuesta por la demandante, versa sobre un tópico limitado a la interpretación del Acuerdo PSAA16-10554, que estableció en su artículo 5º las tarifas de agencias en derecho.

Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha disposición, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por Mercedes Suárez de Herrera. En igual medida sucede con el derecho a la igualdad reclamado, pues la demandante no estableció las razones por las que se desconocerían tal derecho fundamental.

En efecto, de una lectura del libelo tutelar, no se logra extraer en qué casos similares pudo haberse arribado a una conclusión como la que pretende sea ordenada mediante este mecanismo Constitucional, circunstancia que permite descartar la trasgresión aludida. Finalmente, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, lo que se logra extraer es que lo pretendido por la parte accionante es revivir un debate judicial debidamente zanjado y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto.

Debe recordarse que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, máxime cuando los argumentos esbozados en demanda tutelar, fueron expuestos, es términos generales, en el proceso adelantado ante los propios falladores de instancia. Lo considerado conduce a modificar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, pues en el presente caso, no se logaron acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, del debate propuesto por la interesada no se verifica la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela, pues el asunto planteado por el accionante tiene una connotación exclusivamente económica y las pretensiones de la actora son netamente patrimoniales, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13