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STP4770-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4770-2014 Radicación nº 72779 (Aprobado mediante Acta nº 99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes WENCESLAO MEZA DIAZ e HILDA BERTA DÍAZ DE MEZA, contra el fallo de 21 de febrero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia les negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y libertad de locomoción que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Tutela 72779 WENCESLAO MEZA DÍAZ y otra IMPUGNACIÓN 9 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. Manifiesta que para el año 1960 los señores HILDA BERTHA DÍAZ DE MEZA y WENCESLAO MEZA DÍAZ formaron unión marital de hecho. 2. Asegura que el 17 de febrero de 1994, mediante escritura pública No. 076 registrada en la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes, el señor WENCESLAO MEZA DÍAZ, adquirió por compraventa al municipio de Curillo Caquetá, el lote de terreno ubicado en la calle 10 del barrio El Centro, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-53439, sobre el cual construyó casa habitación para él y su familia. 3.

Relata que el 9 de diciembre del año 1999, el grupo armado al margen de la ley, FARC, atacó la estación de Policía del Municipio de Curillo, la cual colinda con el predio de sus representados. 4. Manifiesta que la cercanía del inmueble con la estación de Policía ocasionó que fuera alcanzado por el ataque, siendo el inmueble incinerado en un setenta por ciento. 5.

Añade, que con el regreso de la Policía Nacional al municipio, en el año 2002, los miembros de la institución aprovechando que sus representados solo habitaban el bien los fines de semana, sellaron las vías de acceso al inmueble y derrumbaron algunas paredes de la edificación, alegando que era por su seguridad. 6. Que antes [sic] dichos acontecimientos, el día 10 de junio de 2003 sus representados instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, pretensiones que fueron negadas por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción. 7.

Refiere, que el día 17 de octubre de 2013, como prueba anticipada para interponer la presente acción, se realizó inspección judicial por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá, al inmueble de propiedad de sus representados, donde el despacho dejó constancia que para el ingreso a realizar la inspección al predio, se debió ingresar por una garita o búnker que tapa la calle 9 entre carrera 2ª y 3ª, además debieron esperar la autorización y acompañamiento del comandante de la guardia de la estación de Policía, para así poder llegar hasta el predio objeto de la diligencia, donde se logró constatar el estado actual de la vivienda, los deterioros causados al bien y la limitación del ingreso al mismo. 8.

Aduce, el apoderado judicial que toda esta situación demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados que perduran en el tiempo y que fueron ocasionados por la limitación de su uso y goce y por la destrucción del inmueble por parte de los miembros de la Policía Nacional. Pretensión. Solicitan los accionantes a través de su apoderado judicial, se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la libertad de locomoción y de residir en el territorio colombiano, a la protección especial en calidad de desplazados y a la reparación; y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada levantar las barreras y los obstáculos para ingresar y salir de su casa de habitación. Igualmente solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, indemnizar a sus poderdantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el desplazamiento forzado y los daños causados por la Policía Nacional al bien inmueble de su propiedad.

Como prueba documental anexó copia de la cédula de ciudadanía de los señores Hilda Bertha Díaz de Meza y Wenceslao Meza Díaz, copia del Certificado de Tradición del Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…), acta de inspección judicial, informe pericial, certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Curillo, Caquetá y copia de los poderes otorgados por sus prohijados». 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Al momento de proferir el fallo de primer grado la Policía Nacional no había emitido pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo constitucional pretendido por considerar que la acción promovida por los aquí demandantes carecía del requisito de la inmediatez. Sobre el particular, afirmó que no existe justificación alguna para que los accionantes dejaran transcurrir aproximadamente 14 años para invocar la protección del juez constitucional y menos aún, para intentar por esta vía excepcional, obtener algún tipo de reparación de índole económica.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, efecto para el cual allegó un escrito en el que transcribe los argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.

La referida acción tiene un carácter subsidiario ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.

La demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por WENCESLAO MEZA DÍAZ e HILDA BERTHA DÍAZ DE MEZA está orientada a conseguir que se ordene a la Policía Nacional que le restablezca sus derechos al uso y goce del predio que es de su propiedad y del cual, según ellos, fueron desplazados desde el año 2002; además de que se les reconozca una indemnización por los perjuicios morales y materiales que dicha desposesión les ocasionó. 4.

El anterior recuento permite deducir, de entrada, que la presente acción de tutela carece de los requisitos de la inmediatez y subsdiariedad, en tanto que, por una parte, los hechos que se denuncian como vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes tuvieron ocurrencia en el año 2002, es decir, hace aproximadamente 12 años, y por la otra, los demandantes no demostraron haber agotado todos los mecanismos legales que tienen a su alcance para buscar el reconocimiento de las prerrogativas a las que, en su calidad de supuestos desplazados de la violencia, tienen derecho, como lo es acudir ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, quienes en ejecución de sus políticas de promoción de la estabilidad territorial, han diseñado programas especiales para desarrollar la aplicación de la Ley de Víctimas. 5.

Para desarrollar a fondo el tema de la inmediatez, habrá de precisar la Sala que la misma se constituye en un requisito inexorable de la acción de tutela, pues a partir del mismo puede el juez de tutela deducir la urgencia protectora y la magnitud de la vulneración, de manera que si quien se siente lesionado incurre en una mora injustificada para interponer la acción, la misma deberá ser desestimada, tanto más cuanto la necesidad de amparo, se infiere, nunca ha sido inmediata.

Bajo tal panorama, el hecho de que los señores WENCESLAO MEZA DÍAZ e HILDA BERTHA DÍAZ DE MEZA hubieran esperado más de 12 años para reclamar por vía de la tutela la reivindicación de sus garantías superiores, pretendiendo, además, el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, desdice de sus reclamaciones. Así las cosas y sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2