Tutela de primera instancia Radicado n.° 134945 CUI: 11001020400020230253700 LUZ MARINA PITA PARADA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230253700 Radicado n.o 134945 STP477-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Luz Marina Pita Parada, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n.o 3-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la parte actora objeta el fallo SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por cuyo medio, la Sala accionada no casó la sentencia de segunda instancia, manteniendo así la declaración de prescripción de todos los derechos derivados de la relación laboral entre Luz Marina Pita Parada y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, en aplicación del artículo 94 del Código del Proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante (CUI 15001310500120180021300). II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado 15001310500120180021300, promovido por Luz Marina Pita Parada contra Caprecom y, otras cooperativas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia el 27 de julio de 2021. En ella declaró la existencia de un contrato laboral entre la demandante y Caprecom, entre el 1º de junio de 2006 y 31 de enero de 2016, con una serie de condenas económicas a cargo del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom. 2.- En segunda instancia, el 8 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la decisión. Indicó que, el extremo inicial del contrato laboral correspondía al 7 de enero de 2014.
A su vez, declaró la prescripción de todos los derechos derivados de la relación laboral y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.- La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y, en providencia SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.o 3- no casó el fallo de segundo grado, al considerar aplicable la interrupción de la prescripción de la forma establecida el artículo 94 del Código General del Proceso. 4.- Luz Marina Pita Parada presenta acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, esta es producto de un defecto sustantivo -por indebida interpretación del artículo 94 del Código General del Proceso e inaplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-.
En su criterio, la accionada dio una aplicación objetiva al artículo 94 del Código General del Proceso al caso concreto, sin tomar en cuenta las circunstancias específicas. 4.1.- Argumenta que, la notificación del auto admisorio de la demanda en la fecha en que ocurrió no obedeció a una conducta atribuible a la parte demandante, sino a aspectos ajenos a su voluntad. 4.2.- También, asegura que, existe un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SL 8716 de 2014, Rad. 38010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los factores no atribuibles a la demandante y con incidencia en la notificación del auto admisorio de la demanda. 4.3.- La accionante solicita que la decisión cuestionada sea dejada sin efectos y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar una providencia de reemplazo, con observancia de las normas procesales correspondientes y que atienda las particularidades del caso concreto.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de auto de 14 de diciembre 2023, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante (CUI 15001310500120180021300).
En el término concedido, se recibió el siguiente informe: 5.1.- Una de las magistradas integrantes de la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, la sentencia SL1265-2023 fue emitida con apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente aplicable. Explicó que, entre la admisión de la demanda y la notificación a Caprecom transcurrió un término superior al consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, situación que generó los efectos previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo Laboral.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión no 3- con la emisión de la sentencia SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, incurrió en la configuración un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al avalar la aplicación del mecanismo de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso y no casar la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual, entre otras determinaciones, se declaró la prescripción de todos los derechos derivados del contrato de trabajo entre la accionante y Caprecom. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto sustantivo y/o el desconocimiento del precedente alegados como causales específicas se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.
(CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales de los cuales es titular Luz Marina Pita Parada, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, y en el expediente reposa el correspondiente poder especial. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación data del 7 de junio de 2023 y, la demanda de tutela fue radicada electrónicamente el 7 de diciembre de ese mismo año. 14.- Adicionalmente (iv) se controvierte una inadecuada interpretación del artículo 94 del Código General del Proceso, por el desconocimiento de las particularidades del caso concreto y, falta de aplicación de otra normas especiales, alegaciones con incidencia en la declaratoria de prescripción de todos los derechos laborales reclamados en el proceso ordinario laboral;
(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de éstos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto ( supra párr. 12). 17.- En particular, la parte demandante postuló como causal específica de procedencia de esta acción el defecto sustantivo.
Al respecto, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y STP13235-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. 18.- Consiste, en esencia, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023 y STP12592-2023;
Cfr. T-453-2017). 19.- En el caso concreto, de entrada, es notorio que se busca prolongar una discusión ya zanjada en cada uno de los estadios procesales, y lo que pretende la parte actora es discutir es la argumentación formulada por la Sala accionada en la sentencia SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, donde se abordó en toda su dimensión la discusión que aquí propone el apoderado de la actora en relación con la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso en materia laboral. 20.- Allí, con sustento en precedentes en la materia (CSJ SL5159-2020), se dejó explicado que, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: (i) el extrajudicial, mediante la presentación al empleador del reclamo por escrito frente a un derecho determinado y (ii) el judicial, con la presentación de la demanda. 21.- Con esa distinción, en primer lugar, la autoridad judicial analizó que, luego de la radicación de la reclamación y la contestación negativa de ésta por parte de Caprecom, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018, lo cual encontró ajustado a los parámetros de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que, no se superó el término de tres (3) años regulado en las citadas normas; es decir, tales preceptos no se inaplicaron como erróneamente lo sostiene el apoderado de la accionante, por el contrario, hicieron parte de la discusión que la Sala de Casación Laboral abordó. 21.- En segundo término, examinó la prescripción después de la presentación de la demanda desde la óptica del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese contexto, concluyó que, si bien la notificación de la admisión de la demanda a Luz Marina Pita Parada tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018, Caprecom solo se notificó hasta el 17 de julio de 2020, lo que arrojaba una superación del lapso de un (1) año, entre uno y otro acto, reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 22.- Adicionalmente, en el fallo de casación, se dio respuesta a la crítica que apuntaba a justificar la notificación tardía del auto admisorio de la demanda a Caprecom por actos, según el casacionista, ajenos a la voluntad de esa parte.
En ese tópico, la accionada dejó sentado que, ello no contaba con incidencia de cara a la aplicación de una norma de orden público, así: «Desde luego la propuesta de la censura, consistente básicamente en inaplicar el artículo 94 del estatuto procesal general, para entender interrumpido el plazo prescripción con la sola presentación de la demanda, sin que tenga incidencia la conducta del accionante en función de lograr que se trabe la litis, no cuenta con posibilidad de éxito, en tanto implicaría dejar de aplicar la norma procesal que tiene una clara connotación de orden público.» 23.- Fue así como se dejó expuesto con suficiencia que, los dos mecanismos de interrupción de la prescripción, uno contemplado en el Código General del Proceso y, otro en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son compatibles.
Es decir, estaban llamados a ser aplicados en el caso particular en forma simultánea, como en efecto ocurrió. Sin embargo, la parte accionante desconoce esa postura con su particular criterio, sin tomar en consideración que es un tema definido de tiempo atrás por la jurisprudencia citada en el fallo objetado, a saber, la sentencia CSJ SL5159-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, que recoge lo fijado en la materia en las sentencias de esa misma Sala del 13 de diciembre de 2001 y 15 de mayo de 2012, radicados 16725 y 38504, respectivamente. 24.- En cuanto a la acusación de aplicación objetiva del artículo 94 del Código General del Proceso y desconocimiento de la decisión CSJ SL 8716 de 2014, Rad. 38010, cabe mencionar que, en tal precedente, hubo conductas evasivas de la demandada para evitar la notificación de la admisión de la demanda, situación que no guarda relación con lo descrito en punto de la notificación del auto admisorio a Caprecom en el proceso laboral ordinario involucrado en este trámite. 25.- La parte accionante mencionó el cambio de dirección de domicilio de la demandada, lo cual no se identifica con maniobras evasivas, más bien es una eventualidad del giro ordinario de los negocios.
De hecho, se afirma que la notificación se logró en la dirección registrada en la página web, que es un dato de acceso público. Además, no se puede perder de vista que la notificación del auto admisorio de la demanda es una carga procesal distribuida en cabeza de la parte demandante. Por ende, ante el cambio de domicilio debió, motu proprio, desplegar las gestiones tendientes a lograr el acto de comunicación oportunamente. 26.- Con este panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, no invalida la actuación de esta última, ni la hace susceptible de modificarla por vía de tutela. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración del defecto alegado por la parte accionante, así como el desconocimiento del precedente, ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada con la sentencia SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por la autoridad judicial accionada.
Por este motivo, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el apoderado de Luz Marina Pita Parada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de de Luz Marina Pita Parada.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16