CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP477-2015 Radicación n° 77424. Aprobado acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HELIO HERNANDO RINCÓN SANTANA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el que se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que la extinta Caja Agraria en Liquidación adelantó proceso ordinario laboral en su contra; que presentó demanda de reconvención, resultado prosperas todas sus pretensiones, mientras que las incoadas en su contra fueron denegadas en un 95 %; que la entidad presentó recurso extraordinario de casación y fue declarado desierto mediante auto del 2 de agosto de 2011.
Adujo que a través de apoderado, el 23 de enero de 2013, solicitó que se librara mandamiento de pago por las condenas a la Caja Agraria en Liquidación, lo que ocurrió el 7 de febrero de la misma anualidad; que sin que «la orden de pago aún hubiese cumplido el término de ejecutoria ni de mediar notificación alguna», la ejecutada presentó escritos solicitando nulidad, proponiendo excepciones de fondo y dándose por notificada por conducta concluyente.
Afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín- Meta por auto del 11 de abril de 3013 (sic), dio por notificada a la ejecutada por conducta concluyente; que el 27 de mayo de la citada calenda, el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, rechazó de plano las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; que en el mismo pronunciamiento, al «estudiar el mandamiento de pago en uso de sus facultades oficiosas» consideró que se debía aclarara «en lo referente a la condena de $65.339.60 la cual debe entenderse que fue desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 1º de diciembre de 2009, y en atención a la adición del fallo de segundo grado tal sanción continua causándose desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas»; que también indicó que «los intereses moratorios ordenados a la condena de $7.800.000 por concepto de agencias en derecho en segunda instancia desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realizó el pago es de entenderse que los mismos son INTERESES LEGALES y no como se indicó por MORA».
Que el recurso de apelación que presentó la ejecutada fue declarado desierto, porque no se suministraron las expensas necesarias «para las respectivas piezas procesales». Explicó que la liquidación del crédito que realizó el despacho judicial fue objetada por la parte pasiva, respecto del valor de $27.675.618,75, incluidos por el despacho judicial «al reexaminar el mandamiento de pago»; suma que el juzgado dejó incólume, al resolver la objeción, «por ser una condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia complementaria; que la ejecutada presentó recurso de apelación y el Tribunal, sin entrar al fondo del asunto que competía como juez de segunda instancia, desconociendo el principio de consonancia, mediante auto del 26 de marzo de 2014, decretó la nulidad a partir del auto del 27 de mayo de 2013, con fundamento en la CN art.29.
Manifestó que su apoderado presentó recurso de reposición, despachado desfavorablemente e igual suerte corrió el recurso de súplica. Indicó que el juez colegiado dio un alcance al artículo 29 superior, «que ni el legislador ni la interpretación jurisprudencial de la guardiana de la Constitución le ha dado a dicha disposición». Añadió que desde el principio de la acción ejecutiva la parte pasiva contó con todas las garantías constitucionales y procesales, amén de que su única inconformidad fue respecto de la objeción del crédito.
Consideró que el juez de alzada pasó por alto los actos propios de las partes y actuó como juez y parte declarando una supuesta nulidad supralegal inexistente, y «lo más relevante es darle un alcance al recurso de apelación que no lo tiene por expresa prohibición de la ley ya que la única oportunidad que tiene el juez de segunda instancia para desatender el objeto del recurso de apelación (…), es única y exclusivamente sobre los derechos irrenunciables del trabajador».
II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con la sentencia de primer grado, dentro de la oportunidad prevista no se recibió informe al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la providencia cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo que no existía una situación que permitiera la declaratoria de nulidad, al paso que el a quo no realizó un examen sobre el fondo del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la ocurrencia de varios yerros que, consideró el Tribunal accionado, debían subsanarse lo que llevó a decretar la nulidad dentro del proceso laboral referenciado, entre ellos, que se debió dictar un auto complementario y aclaratorio del mandamiento de pago, el cual debía ser notificado en forma personal a la parte ejecutada.
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5