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STP4769-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020220077801 Radicación n° 123058 Diego Mendoza Guzmán Tutela 2ª instancia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4769-2022 Radicación n.° 123058 Aprobado mediante Acta n.° 88. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO MENDONZA GUZMÁN, contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; al interior del proceso penal n.° 110016000050201321920. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del SPOA, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal objeto de este trámite constitucional II.

HECHOS 3. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, los hechos que motivaron el presente trámite constitucional son los siguientes: 4. El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía (Cundinamarca), un delegado de la Fiscalía imputó al ciudadano DIEGO MENDONZA GUZMÁN –hoy accionante- el delito de falsa denuncia contra persona determinada (Artículo 436 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], por hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2011. [1:

ARTÍCULO 436. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 5.

Al radicarse escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; autoridad que el 13 de abril de 2016 presidió la audiencia en que la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá formuló acusación en contra de MENDONZA GUZMÁN, quien estuvo acompañado de su defensor de confianza. 6. Sin embargo, éste último presentó renuncia[footnoteRef:2] al poder conferido por el implicado, e informó que lo había requerido en varias ocasionas a su correo electrónico diegomendozaguzman@gmail.com y al abonado telefónico 3502344402, sin obtener respuesta alguna. [2: Folio 53 del cuaderno de conocimiento.] 7.

En virtud de ello, previa solicitud del juez cognoscente, el 1° de noviembre de 2016[footnoteRef:3] la Defensoría del Pueblo designó al Dr. Jhon Jairo Herrera González, como defensor de oficio de DIEGO MENDONZA GUZMÁN –hoy accionante-. [3: Folio 62, ibídem. ] 8. Superado tal impase, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de abril de 2018.

Posteriormente, el juicio oral fue realizado en 4 sesiones, el cual finalizó el 2 de octubre de 2019. Cabe destacar que a esas diligencias el acusado no compareció. 9. El 3° de agosto de 2020, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en un primer momento, intentó llevar a cabo la audiencia de anuncio de sentido del fallo y lectura de sentencia, no obstante, solo compareció el defensor de MENDOZA GUZMAN y la delegada del Ministerio Público, lo que conllevó a su fracaso y reprogramación ante la ausencia de la Fiscalía. 10.

Tras fracasar en varias ocasiones la mencionada vista pública, finalmente tuvo lugar, de forma virtual, el 28 de octubre de 2020, donde asistió el defensor del implicado, el Fiscal Seccional de Bogotá, y una delegada del Ministerio Público. 11. En esa fecha, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que condenó DIEGO MENDONZA GUZMÁN, a la pena de 64 meses de prisión tras hallarlo responsable del punible de falsa denuncia contra persona determinada (Artículo 436 de la Ley 599 de 2000), entre otras, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.

Frente a esa determinación, las partes no interpusieron recurso alguno, por tanto, la misma cobró ejecutoría en esa data. 12. Así, las diligencias fueron remitidas a los jueces ejecutores, por lo que en la actualidad, la vigilancia de la pena impuesta a MENDONZA GUZMÁN, dentro del proceso penal n° 110016000050201321920, la asume Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 13.

En desacuerdo con lo narrado, DIEGO MENDONZA GUZMÁN promovió el presente mecanismo de amparo, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y presunción de inocencia. 14. Sobre el particular, el actor afirma que solo conoció de la providencia en cita hasta el mes de octubre de 2021, cuando por una oferta laboral consultó sus antecedentes judiciales, e indicó haber asistido al juzgado ejecutor a efectos de formalizar y dar cumplimiento a su sentencia, con el fin de evitar una captura y/o no perder el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido.

Autoridad que, entre otras, el peticionario adujo le suministró copia de algunas piezas del proceso penal. 15. En tal sentido, DIEGO MENDONZA GUZMÁN advirtió que, aun cuando en el proceso obraba su correo electrónico -diegomendozaguzman@gmail.com - no le fue enviada alguna comunicación que lo convocara a la audiencia de lectura de fallo. 16.

En suma, resaltó que quien fungía como su defensor no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra, pese a que el mismo durante la audiencia de alegatos solicitó su absolución. 17. Por tal motivo, el tutelante pretende a través de esta vía preferente que se conceda el amparo de sus garantías fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos el proceso penal atacado a partir de la audiencia de lectura de fallo, con el fin de que pueda interponer el recurso de alzada y así se le garantice su derecho a la doble instancia. III.

FALLO IMPUGNADO 18. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de tutela del 14 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por MENDONZA GUZMÁN, en consideración a la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2020. 19.

Para arribar a dicha determinación, el Tribunal A quo indicó que conforme a las pruebas obrantes en el trámite constitucional, constató que DIEGO MENDONZA GUZMÁN compareció a la audiencia de lectura de fallo del 3 de agosto de 2020, junto con su defensor, no obstante dicha diligencia fracasó por ausencia de la fiscalía delegada, razón por la que, en la misma fecha, el juez cognoscente notificó en estrado a las partes sobre la reprogramación de dicha vista pública que se realizaría el 26 de agosto siguiente, diligencia a la cual, el petente optó por no asistir a las siguientes que se realizaron. 20.

Por lo anterior, el fallador de primer nivel, advirtió que el interesado durante el trámite de la causa penal seguida en su contra «no estuvo privado de la libertad, además tuvo conocimiento de la sesión que se llevaría a cabo en el mes de agosto de 2020 y en la que se tomaría la decisión del sentido del fallo y la lectura de la sentencia, posibilidad de intervención en la que, de ser su interés, habría podido hacer uso de los recursos».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 21. Fue promovida por el accionante DIEGO MENDONZA GUZMÁN, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, agregó que el A quo incurrió en un error al advertir que compareció a la audiencia del 3 de agosto de 2020, pues si este hubiere verificado en audio contentivo de esa diligencia se habría percatado que no asistió; y que inclusive, manifestó que no asistió a ninguna de las audiencias que se realizaron en medio de la pandemia, toda vez que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá no le envió citaciones a su correo electrónico como si lo hizo con las demás partes e intervinientes.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 22. Mediante auto del 8 de abril de la corriente anualidad, la Sala requirió tanto al juzgado fallador como al juez de ejecución de penas y al Centro de Servicios del SPOA, con el fin de que remitieran copia íntegra del proceso penal objeto de este trámite constitucional. 23. En ese sentido, las autoridades señaladas allegaron lo solicitado el 19 de abril siguiente, esto es, copia escaneada del expediente, las planillas para notificación a los sujetos procesales, así como los audios de las diligencias allí celebradas.

VI. CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 25.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 26.

En el sub examine, el problema jurídico concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y doble instancia de DIEGO MENDOZA GUZMÁN, por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de comunicación de la audiencia de lectura de sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, la cual se realizó de forma virtual. 27.

A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores, al no citarlo a la audiencia en mención, pese a contarse en el proceso con su dirección electrónica, esto es, diegomendozaguzman@gmail.com, razón por la cual, no pudo interponer recurso de apelación frente a la sentencia que lo condenó por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 28.

En varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, a la audiencia de lectura de fallo. 29.

Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha señalado, entre otras decisiones[footnoteRef:4], lo siguiente: [4: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192;

CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ].-STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses»..-STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que Fernando Fernández Palacio rindió indagatoria el 14 de enero de 2008[footnoteRef:5], se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. [5: Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1. ].-STP11923-2019, Rad. 106464: « En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presente- fue informada sobre la existencia del mismo.

Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.

Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.”.-STP2419-2020, Rad. 109470: « LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 30. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 31.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 32.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 33. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que DIEGO MENDOZA GUZMÁN no estuvo privado de la libertad y bien pudo comparecer al proceso o acercarse al Juzgado de Conocimiento para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa; no obstante, se sustrajo voluntariamente de esa obligación. 34.

De igual forma, está acreditado que: i) Conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto compareció a la audiencia de acusación llevada a cabo el 13 de abril de 2016. ii) En las planillas de citación libradas por el Juzgado de Conocimiento, se indicó como lugar de residencia del implicado “Vereda cerca de piedra - vía Kelamari finca El Bohico Chía- Cundinamarca”. iii) En la audiencia de acusación, que se realizó el 13 de abril de 2016, MENDOZA GUZMÁN contó con la posibilidad de modificar esa dirección de notificaciones; no obstante, cuando fue interrogado por el Despacho sobre ese tema en particular, mencionó que “ se acababa de cambiar y no sab[ía] la nueva dirección” -así se anotó en el acta de la audiencia que obra a folio 43 del proceso penal- iv) Tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos en cada una de las audiencias: fue representado por defensores contractuales y un defensor público.

Incluso, el apoderado contractual de DIEGO MENDOZA GÚZMAN, en la renuncia del poder (folio 54), radicada en el Centro de Servicios el 28 de julio de 2016, manifestó: “renuncio de manera irrevocable al poder conferido (…) toda vez que no se han cancelado los honorarios (…) pese a múltiples emails enviados a su correo personal diegomendozaguzman@gmail.com solicitándole su inmediata comunicación (…) desconociendo su nueva dirección de residencia (…)”.     v) Finalmente, aun cuando adujo enterarse de la condena emitida en su contra en octubre de 2021, lo cierto es que conocía de la actuación penal desde el 2 de marzo de 2015, fecha en la que se formuló imputación y; no obstante, eligió desatender sus obligaciones, con un evidente desinterés por las resultas del proceso. 35.

Teniendo en cuenta lo precedente, no es de recibo la carga que se impone al Juzgado de Conocimiento por el trámite adelantado para convocar a la audiencia de lectura de sentencia; pues, la dirección electrónica y teléfono celular mencionados por el censor en la demanda, difieren de los datos indicados en la actuación penal. Si bien en la acción de tutela, DIEGO MENDOZA GÚZMAN refirió como correo electrónico diegomendozaguzman@gmail.com   también lo es, que citó otro correo electrónico como personal diego187mg@gmail.com, de manera que no existe precisión sobre a qué correo debía librar la correspondencia. Máxime si se tiene en cuenta que el defensor contractual envío múltiples correos electrónicos al accionante y nunca fueron contestados. 36.

Ahora bien, en relación con la adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: «ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» 37. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (CSJ SP 13 feb. 2008, rad. 29119;

CSJ SP 24 sep. 2008, rad. 30606 y CSJ SP 14 sep. 2009, rad. No. 32300): «La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.» 38. De igual forma, el artículo 140 del citado canon impone a las partes determinados deberes y obligaciones, que en el presente caso fueron inobservados por el accionante, a saber: «ARTÍCULO 140.

DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. […] 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.» 39. En ese orden, si tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, no puede ahora alegar que existió una indebida comunicación de la audiencia de lectura y que ello le impidió ejercer su derechos de defensa y contracción; pues fue la desidia del accionante la que género el vencimiento de la oportunidad que tenía para ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama. 40.

En ese sentido, no es jurídicamente viable que DIEGO MENDOZA GUZMÁN acuda a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional. 41. En síntesis, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. 42.

De este modo, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 43.

Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado. No por desconocimiento del requisito de subsidiariedad como lo concluyó el A quo, sino por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 18