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STP4769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

91196 NORBERTO USECHE ÁLVAREZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4769-2017 Radicación n.° 91196 (Aprobación Acta No. 101) Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORBERTO USECHE ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NORBERTO USECHE ÁLVAREZ, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, al negar la libertad por vencimiento de términos, solicitada con fundamento en el numeral primero del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, causal que, a su juicio, se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Ley 1786 de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, precisando que la decisión cuestionada no incurrió en una vía de hecho. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: i) En la actualidad, la causal de libertad establecida en el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, no se encuentra vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016.[footnoteRef:1]. [1: Fl.76] ii) La finalidad de la Ley 1786 de 2016, fue precisamente posponer los términos inicialmente fijados en la Ley 1760 de 2015, al ser evidente que la administración de justicia tarda, de facto, más que el término previsto legalmente para la duración ordinaria de un proceso penal “ no es claro que los procesos se hayan adelantado con la agilidad esperada y, según cifras aportadas por el INPEC, actualmente hay 19167 internos detenidos preventivamente por 11 meses o más, de los cuales 10884 lo han estado por 21 meses o más ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.77] iii) El Tribunal no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, amparados por los principios de autonomía e independencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insiste en que el numeral primero del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, no se encuentra vigente, lo que significa que la Ley 1760 se sigue aplicando, en lo que tiene que ver con la posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos un año después de que esté vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Y “ si no están vigentes unas normas de la Ley 1786 es imposible que deroguen otras normas por cuanto no han nacido a la vida jurídica y si no han nacido a la vida jurídica el numeral primero de la Ley 1760 precisamente porque el numeral primero de la Ley 1786 que habla exactamente de lo mismo no está vigente en el momento presente y ese es el caballito de batalla que traigo ante esta impugnación (sic) ”[footnoteRef:3]. [3: Fl.86] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La demanda censura la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad por vencimiento de términos consagrada en el numeral primero del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 -esto es, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad exceda más de un año-, supuestamente porque dicha causal no se encuentra vigente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016.

A juicio del actor, si bien esta ley introdujo modificaciones a dicha causal de libertad, como quiera que esa norma solo entrará a regir un año después de la fecha de su promulgación -1º de julio de 2017-, la Ley 1760 de 2015 conserva su vigencia, por lo que tiene derecho a obtener la libertad bajo su amparo. La interpretación hecha por los jueces, señala, constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.

Para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, vale la pena hacer una breve reseña de las normas relacionadas en este caso y de la actuación aquí cuestionada: a. El artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, señala que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima hasta por el mismo tiempo inicial.

De acuerdo con el artículo 5º de la mencionada ley, esta entraría a regir a partir de la fecha de su promulgación -6 de julio de 2015-, salvo el artículo 1º y el numeral sexto del artículo 4º, los cuales entrarían a regir en un año contado a partir de la fecha de su promulgación -6 de julio de 2016-. b. El 1º de julio de 2016, el Congreso expidió la Ley 1786, por medio de la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015.

En ella, al igual que en la anterior normatividad, se señaló que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un año, los cuales podrán prorrogarse por un tiempo igual en el caso de procesos adelantados ante la justicia penal especializada, que se trate de tres o más detenidos o que se siga una investigación por actos de corrupción de la Ley 1474 de 2011.

Ahora bien, en lo relativo a su vigencia, la ley precisó que la misma entraría a regir a partir de la fecha de su promulgación -1º de julio de 2016- y derogaría todas las disposiciones que le fuesen contrarias. Indicó que los términos a los que hace referencia el artículo 1º, respecto de procesos ante la justicia penal especializada, en los que sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción, entrarán a regir en un año contado a partir de la fecha de su promulgación, esto es, 1º de julio de 2017. c. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adelantó proceso penal contra NORBERTO USECHE ÁLVAREZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. d. El 19 de agosto de 2016, el apoderado del accionante solicitó libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el parágrafo primero, del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 –esto es, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad hubiese excedido un año-, la cual le fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que dicha norma no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

Apelada la anterior decisión, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso, por carencia de objeto, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca había dictado sentencia condenatoria en su contra, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 3.

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que las decisiones que se cuestionan no resultan arbitrarias o irrazonables, sino que se apoyan en un análisis adecuado de las normas vigentes en el caso concreto, lo que hace improcedente el amparo. En efecto, el actor considera que tiene derecho a obtener la libertad, al haber transcurrido más de un año de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Lo anterior, en virtud de la causal consagrada en el artículo 1º de Ley 1760 de 2015, la cual, en su sentir, entró a regir un año después de su promulgación, esto es, el 6 de julio de 2016. Explica que si bien la Ley 1786 de 2016, intentó prorrogar la entrada en vigencia de esa causal de libertad, fijándola para el 1º de julio de 2017, como quiera que esa misma norma no ha entrado a regir, precisamente porque su validez fue condicionada en el tiempo, la Ley 1760 de 2015 es actualmente aplicable[footnoteRef:8]. [8: En palabras del demandante “lo que sucedió fue un intento fallido de una ley por quitarle vigencia a otra ley que estaba próxima a entrar en vigencia pero por un error del propio legislador consistente en que las normas específicas destinadas a suspender la entrada en vigencia de dicha ley, tampoco entraron en vigencia por disposición de la misma ley y solo hasta dentro de un año estas normas influirían en la Ley 1760, pero no hoy”.

Fl.3 ] Estas apreciaciones, sin embargo, parten de un supuesto equivocado: que el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, entró a regir en el ordenamiento jurídico, y con ello, la causal de libertad que invoca en este caso. Tal como se vio en precedencia, dicha disposición nunca entró en vigencia, precisamente porque su aplicación también estaba aplazada en el tiempo -hasta el 6 de julio de 2016-.

Ahora bien, la Ley 1786 de 2016, fue promulgada antes del cumplimiento del plazo fijado para la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015 –1º de julio de 2016, en lo que tiene que ver con su artículo 1º-, precisamente para evitar esa supuesta irregularidad advertida por el actor. No es posible, entonces, pretender la aplicación de una norma que nunca entró en vigencia y derivar de ello, la afectación de derechos fundamentales.

El reproche que hace el actor en cuanto a la falta de vigencia actual de la Ley 1786 de 2016, es igualmente predicable respecto de la disposición cuya aplicación solicita, pues aquello relacionado con su entrada en vigencia fue modificado por una ley posterior. Siendo así, en la actualidad no existe una norma que regule el asunto planteado por el actor, que no sea la del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo que deja indemne las providencias cuestionadas. 4.

En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Sentencia T-952 de 2006] Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13