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STP4769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4769-2014 Radicación nº 72681 (Aprobado mediante Acta nº 99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada del accionante TITO HERNANDO MONTAÑO BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TUTELA No. 72681 TITO HERNANDO MONTAÑO BUITRAGO IMPUGNACIÓN 1 9 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señala el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a un trato en igualdad de condiciones, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Señala que nació el 28 de diciembre de 1964; que empezó a laborar en el año 1985, de forma discontinua, hasta el año 2006, tiempo durante el cual había efectuado todos los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales; que, a partir del año 2006, había quedado desempleado, por lo que no había podido seguir cotizando; que, en el año 2011, le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia adquirida, VIH, en estado avanzado terminal; que se le desarrolló la enfermedad de toxoplasmosis la cual le ha paralizado la mitad del cuerpo, afectándole los miembros superiores e inferiores izquierdos y el habla; que cuenta con la colaboración de su madre y vive de la generosidad de su familia; que la Junta de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad para laborar del 74,5%, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2011; que ha cotizado más de 1000 semanas, pero solo [sic] le aparecen reportadas 969 semanas; que solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral, asimismo, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; que mediante Resolución 18854 de 23 de mayo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le había negado la pensión requerida, por no haber realizado cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, tras promover demanda ordinaria laboral, el Juzgado 36 Laboral del Circuito, el 3 de septiembre de 2013, reconoció a su favor la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por tratarse de una persona con casi mil semanas de cotización, que por la enfermedad terminal que padecía requería Especial protección del Estado, siguiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-138 de 2012; que tal proveído fue apelado por la entidad demandada y el Tribunal, en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión de la Juez en virtud del principio de legalidad, esto es, en aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, bajo la advertencia, que no era posible acudir a los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 por no ser el régimen inmediatamente anterior a la fecha que se determinó su estado de invalidez; que frente a dicha decisión se presentó un salvamento de voto, donde uno de los magistrados que integran la Sala, advirtió, que si bien es cierto las Leyes 797 y 860 modificaron la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que siguen siendo del mismo régimen.

Solicita en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, del retroactivo pensional y de los intereses moratorios». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 12 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.

A lo anterior agregó que el tribunal demandado, para efectos de adoptar la decisión de no ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, expuso una argumentación lógica y ajustada a derecho que consistió en que si bien al señor MONTAÑO BUITRAGO se le podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ello en manera alguna incidiría positivamente en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida, pues ni la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez ni la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993) permiten otorgar la pensión a quien no hubiera cotizado al menos 26 semanas dentro de los tres años anteriores.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por TITO HERNANDO MONTAÑO BUITRAGO contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cotizado como mínimo 26 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento que en el caso del señor TITO HERNANDO MONTAÑO BUITRAGO inane resultaba que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, ya que la ley inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento de estructurarse la causal de invalidez (Ley 100 de 1993), también exigía, al igual que ésta, haber cotizado como mínimo 26 semanas durante los tres años anteriores. 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria