91233 YAIR ENILSON CAICEDO MESSU JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4768-2017 Radicación n.° 91233 (Aprobación Acta No. 101) Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAIR ENILSON CAICEDO MESSU, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Montería el 7 de febrero de 2012, al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a una pena de 12 años, 9 meses y 1 día de prisión. Aduce que ha dirigido varias peticiones al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual se encuentra encargado de la vigilancia de la sanción que se le impuso, en las cuales solicita se le reconozca el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin que hasta el momento de interposición de la acción de tutela haya obtenido una respuesta alguna.
Con base en las sintetizadas circunstancias fácticas referidas, el accionante reclama la protección de su derecho de petición a efectos que la autoridad demandada de respuesta a su petición, al considerar que cumple con los requisitos que la ley exige para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia[footnoteRef:1]. [1: Fl.29] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo, debido a la carencia actual de objeto, por hecho superado, porque en el trámite de la acción, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad, resolvió de fondo, de forma clara y precisa, la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.39] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
Revisado el plenario, la Sala evidencia, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Sentencia T-146 de 2012] El fundamento fáctico que sustenta la anterior determinación se encuentra en la providencia emitida el 26 de septiembre de 2016 –notificada al interesado el 23 de febrero de 2017-[footnoteRef:6], por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la cual negó el sustituto de prisión domiciliaria a YAIR ENILSON CAICEDO MESSU, al no haber acreditado la condición de padre de familia que invocaba, en tanto que sus hijos menores de edad están en compañía de familiares que le pueden brindar protección y apoyo[footnoteRef:7].
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver. [6: Fl.26] [7: Fl.24] En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[footnoteRef:8], la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la existencia de un hecho superado. [8: Sentencia T-146 de 2012] 3.
De modo que las inconformidades del accionante, deberán invocarse ante las autoridades judiciales competentes, específicamente, a través de la sustentación del recurso de apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria, pues en virtud de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, dicho debate no puede surtirse en sede constitucional si no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento para el efecto, máxime si, como en el caso concreto, no se observa una circunstancia de la que pueda derivarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2