Micelio
STP4768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79260 A/. Omaira Jiménez Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4768-2015 Radicación n° 79260 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OMAIRA JIMÉNEZ CASTAÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, seguridad social y otros.

1. LA DEMANDA 1. Señala la actora que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el cual fue fallado en primera y segunda instancia de manera favorable a sus pretensiones, por parte del Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente. 2.

La entidad demandada promovió el recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, en auto del 20 de abril de 2010, lo declaró desierto. 3. Devuelto el expediente al Tribunal de Medellín, el 20 de mayo de 2010 el vehículo de la empresa 4-72 en que se transportaba fue objeto de hurto, de suerte que el proceso se extravió definitivamente. 4.

De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, su apoderado deprecó la reconstrucción del expediente aportando las copias de primera y segunda instancia, lo cual corresponde ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte, sin que ello acaecido. 5. Expone que se trata de una persona de avanzada edad que ha aguardado por la culminación de su proceso por espacio de 10 años y, a la fecha, ello no se ha dado por la situación referida, lo cual le ha generado un desgaste físico y emocional.

Con base en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos y que “…se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACION LABORAL, la reconstrucción del expediente mencionado y del que trata las pruebas que se anexan y que ya se anexaron hace bastantes meses.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que ante esa corporación la accionante no ha elevado solicitud alguna para la reconstrucción del expediente, y que las copias solicitadas han sido efectivamente entregadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a negar el amparo, toda vez que de las pruebas allegadas al diligenciamiento se arriba a la conclusión sobre la no vulneración de los derechos de la accionante. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la citada se contrae a que, presuntamente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha atendido las peticiones elevadas por su apoderado para la reconstrucción del expediente contentivo de la actuación por ella promovida en contra del Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES. 3.2.

Pues bien, frente a ello habrá de decirse que de la información suministrada por las autoridades demandadas, se advierte que no se aviene a la realidad la aseveración en el sentido que dichas peticiones no han sido resueltas, toda vez que mediante auto del 21 de marzo de 2013, el despacho del Magistrado, Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, accedió a tal pedimento y ordenó la práctica de las diligencias tendientes a la reconstrucción del expediente.

En tal virtud, dispuso que la Secretaría de esa Sala expidiera copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite casacional, y ordenó a las autoridades de primera y segunda instancia, que remitieran copia de las sentencias dictadas por cada una de ellas, así como de las demás actuaciones existentes dentro de sus archivos; y una vez obtenidas las mismas, dispuso la citación de las partes para efectos de celebrar la diligencia prevista en el artículo 133-3 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.

De conformidad con lo anterior, es claro que la Sala Laboral Especializada sí atendió las peticiones del apoderado de la quejosa, ordenando el trámite de reconstrucción del expediente. Ahora, verificada la consulta de procesos en línea de la página web de esta Corporación, se advierte que desde entonces a dicha actuación se le ha imprimido el trámite pertinente, mediante la reiteración del requerimiento a las autoridades judiciales para que alleguen las piezas procesales en cuestión. 3.4.

A partir de lo anterior, las aseveraciones que hace la demandante quedan sin sustento, y es que ningún reproche cabe hacer a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha adelantado la actuación de su cargo y en la misma no se observa negligencia o descuido alguno. 4. Por manera que, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ni una conducta constitucionalmente reprochable de parte de la autoridad accionada, de suerte que debe aquélla aguardar a la culminación del procedimiento legal previsto para la reconstrucción del expediente de su interés. Lo anterior impone a la Sala, tal y como se anunció en un comienzo, negar la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por OMAIRA JIMÉNEZ CASTAÑO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 81 � Folios 83 y s.s. 7