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STP4768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 72648 CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4768-2014 Radicación nº 72648 (Aprobado mediante Acta nº 99) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA que fue vulnerado por la autoridad judicial que en esta oportunidad formula la alzada.

Tutela 72648 CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA IMPUGNACIÓN 1 6 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA, condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos acaecidos el 29 de diciembre de 1995, acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con fundamento en que a la fecha de instauración de la demanda constitucional, no se le ha resuelto la solicitud dirigida a que se decrete la libertad definitiva y se le desglosen las pólizas por él aportadas, presentada el 18 de noviembre de 2011».

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional pretendido por CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA, tras constatar que el juzgado demandado no resolvió oportunamente la petición de libertad definitiva elevada por el penado, tras haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba que se le impuso como consecuencia del subrogado de la libertad condicional que le fue concedido.

Como consecuencia, ordenó al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término máximo de 48 horas le resuelva al accionante la solicitud de libertad definitiva. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo impugnó, exponiendo, para el efecto, que ese despacho, mediante auto de 12 de enero de 2012 declaró la prescripción de la sanción penal que le faltó por ejecutar al demandante, y en ese orden, declaró extinguida la sanción penal de ese lapso así como las penas accesorias.

Afirma que una vez ejecutoriado el auto que declaró la prescripción, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados comunicó a todas las autoridades a las que legalmente se les debe informar sobre la sentencia condenatoria, indicando que la pena accesoria a la que fue condenado el demandante también se extinguió, cumpliéndose con ello su liberación definitiva.

Finalmente precisa que mediante auto de 26 de febrero de 2014 se ordenó la devolución de la copia al carbón de la póliza judicial No. 0456460-8 de seguros Liberty. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que la autoridad accionada no había declarado la liberación definitiva a favor del señor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA, no obstante haber cumplido, durante el periodo de prueba, con todas las obligaciones impuestas con ocasión del subrogado de la libertad condicional que le fue concedido 4.

De las pruebas aportadas al trámite constitucional se puede colegir que finalmente mediante auto de 26 de febrero de 2014, el juzgado accionado ordenó la devolución de la póliza judicial que garantizaba la caución prestada por el condenado, a quien desde el 17 de abril de 2012 se le había declarado la extinción de la pena, luego de haber superado el periodo de prueba. 5.

En consecuencia, acreditado por el juez constitucional que lo que motivó la solicitud de amparo fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se declarará fundada la demanda de protección constitucional invocada por el actor, pero se revocará la sentencia impugnada para en su lugar decretar la cesación de la actuación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar fundada la demanda de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO PINZÓN GARCÍA contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Revocar el fallo impugnado por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 60 ibídem. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria