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STP4767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

Impugnación Rad. 91279 CLAUDIA PILAR RUIZ SIERRA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4767-2017 Radicación n.° 91279 (Aprobación Acta No. 101) Bogotá. D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PILAR RUIZ SIERRA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Arguyó que junto a las personas naturales vinculadas, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de una sanción moratoria generada en el reconocimiento tardío de cesantías parciales y/o definitivas. Expuso que tal trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que por proveído de 9 de junio de 2016, no ordenó el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo; decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de septiembre siguiente.

Censuró los argumentos expuestos por el ad quem para emitir su decisión y, en tal sentido, pide dejar sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016 a efecto de que se ordene al juez de apelaciones que profiera una nueva decisión que acceda a librar orden de apremio[footnoteRef:1]. [1: Fl.34] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que le asiste la razón y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acreditan, con suficiencia, la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas. A su juicio, “ dentro del proceso ejecutivo se acreditaron los requisitos que para la época en que se interpuso la demanda se solicitaban, como copia auténtica de la resolución que reconoce las cesantías y el recibo de pago (…) se excedieron los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista título ejecutivo, por lo cual vulnera el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto [footnoteRef:2]. [2: Fls.60 y 61] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. La jurisprudencia constitucional señala que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-267 de 2000 ] En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.

Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-442 de 1994] En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-336 de 2004] Análisis del caso concreto 1.

La demanda discute la supuesta irregularidad existente en laS decisiones proferidas el 9 de junio y 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, quienes se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, a fin de obtener el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 2.

Pues bien, en este caso se tiene que la accionante instauró proceso ejecutivo reclamando el pago de la indemnización moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, adjuntando como título ejecutivo, copia del acto administrativo que reconoció en su favor éstas últimas. Las autoridades accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la resolución de reconocimiento de las cesantías, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues el pago de la indemnización moratoria supone un título complejo que requiere, además, prueba del no pago o del pago tardío; un escrito de reclamación por parte del interesado y el acto en el que la administración reconoce tal obligación. Además, porque las resoluciones base de la ejecución se allegaron en copia simple, sin cumplir lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo. 3.

La Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las autoridades accionadas, dentro de una interpretación aceptable, estimaron que la resolución mediante la cual se le reconoció el pago de unas cesantías al demandante, no podía considerarse una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que impedía seguir adelante con la ejecución. Se trata entonces, de un título complejo que requeriría de otros elementos para conformarse.

Las anteriores conclusiones, además, están sustentadas en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, quienes son los encargados de establecer las pautas de interpretación y aplicación de las leyes, en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales[footnoteRef:8]. De acuerdo con dicha jurisprudencia, para considerar que la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de cesantías es una obligación a cargo de la administración, no basta con que la ley haya dispuesto su pago -por cuanto constituye la fuente de la obligación y no el título ejecutivo-, sino que deberá aportarse el acto por medio del cual se reconoce una suma de dinero por concepto de sanción moratoria[footnoteRef:9], lo que no ocurría en el caso de la demandante. [8: Sobre el particular, Sentencia T-557 de 2014] [9: CDE, Sección Segunda, Auto 25000234200020140217701 (50212015), 27 de julio de 2016.] Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un asunto similar, sostuvo: (…) luego de lo cual, expuso frente al título ejecutivo para reclamar la sanción moratoria aludida, que ésta indemnización no opera de manera automática como pareciera darlo a entender la disposición que la contempla, pues la simple tardanza en el pago de las cesantías no tiene la virtualidad de constituir por sí sola el título ejecutivo, sino que se limita a servir de fuente al mismo, ya que dicho instrumento de cobro debe constar en documento que provenga del deudor y por ello el interesado debe provocar su pronunciamiento, máxime que así lo exige el artículo 6º del C.P.T.S.S., a lo que adicionó que en tratándose de indemnizaciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha enseñado que pese a que el texto que las contiene parezca indicar que su ocurrencia es automática, caso de las sanciones previstas en el artículo 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º del Decreto 797 de 1949, ello no es así, pues existen situaciones especiales que pueden llevar a su exoneración. Se remitió al criterio que sobre el tema ha mantenido el Consejo de Estado y específicamente aludió a la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por esa Corporación al interior del radicado 19001233100019980230001 (19957), y aludió también a pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de tutela, en un caso similar al que se revisa, que ratifican la tesis planteada sobre la conformación del título ejecutivo en tales eventos y dijo reiterar su composición mayoritaria actual sobre el tema, con sustento también en el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013[footnoteRef:10]. [10: CSJ, STL, 9 de abril de 2014, Rad.35920] Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:11]. [11: Sentencia T-703 de 2011] 4.

Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11