CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4767-2015 Radicación n° 79249 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS CHARRY, contra las Fiscalías Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca y Seccional de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, y la Secretaría de Planeación Municipal de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, radicado 810016001133-2012-000300, de la cual han conocido diferentes fiscales, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años y medio sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo, ha presentado diversos derechos de petición para solicitar se imparta impulso a la misma y se hagan efectivas las medidas cautelares plasmadas en la denuncia; sin embargo, la actuación sigue inactiva. 2.
Igual situación se presenta dentro del proceso que se adelanta en la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública, radicado 810016001133-2014-00721. 3. De otro lado, afirma que presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Arauca sendos derechos de petición donde expuso aspectos relacionados con los permisos para demoliciones y construcción de inmuebles y a su vez deprecó información sobre la licencia expedida para tal fin, pero no obtuvo respuesta a sus pedimentos. 4.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la violación de los derechos es reiterada, sucesiva y permanente, motivo por el cual solicita su protección y corolario de ello se ordene a las autoridades accionadas se pronuncien respecto de las solicitudes radicadas en su momento.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca precisó que a través de oficio adiado el 23 de enero de 2015 se dio respuesta a las solicitudes presentadas por el quejoso y radicadas bajo los números 150, 175 y 333, donde se le indicaron las razones por las cuales se expidió licencia de construcción al señor Manuel Calderón Sánchez, información que se reiteró en oficio del 14 de abril. 1.1.
Destacó que el accionante pretende vincular a esa dependencia en un conflicto de intereses personales, toda vez que reiteradamente ha solicitado la suspensión de una obra que cuenta con los documentos legales, convirtiéndose en temerarias sus peticiones. 1.2. En ese sentido, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante y por lo tanto la entidad debía estar exenta de la decisión que se adopte. 2.
El Fiscal Segundo Seccional de Arauca señaló que con ocasión de la indagación que cursa ante el Tribunal Superior de esa ciudad, se originó el radicado 2014-00721 que allí se tramita, donde se dispuso la realización del respectivo programa metodológico, otorgándole el impulso correspondiente mediante orden dirigida a la Policía Judicial, encontrándose la actuación a la espera del correspondiente informe. 2.1.
El 27 de marzo último, se ordenó darle respuesta a los memoriales presentados por el accionante, lo cual se efectuó a través del oficio 042 de esa data. 2.2. Sin fundamento se torna la trasgresión de los derechos que demanda el actor, puesto que esa agencia fiscal ha dado el debido impulso a la actuación y respondido los memoriales allí radicados, los que califica de “irrespetuosos, injuriosos, calumniosos y desobligantes”, sin que nada tenga que ver que sus pretensiones hubiesen sido despachadas en forma desfavorable. 2.3.
El quejoso ha sido insistente que el despacho profiera medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de los denunciados, puntos sobre los cuales se le ha suministrado la correspondiente información. 2.4. Con base en lo expuesto solicitó la improcedencia de la acción de tutela. 3. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca sostuvo que tiene asignada la notifica criminal radicada bajo el número 810016001133-2012-000300 en contra de los funcionarios que conocieron el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal donde el señor Luis Carlos Charry es demandante. 3.1.
En punto de la investigación penal precisó que el citado ha recibido de manera oportuna las peticiones efectuadas informándole que el caso sería analizado en la medida que la carga laboral lo permita, teniendo en cuenta el corto tiempo transcurrido desde que asumió como titular de ese Despacho, circunstancia que le ha impedido conocer en detalle cada uno de los asuntos. 3.2.
Periódicamente el accionante ha insistido en ese sentido y ahora lo hace a través de la tutela, mecanismo utilizado para obtener “una orden que le garantice no solo la prelación a su caso, sino que sus peticiones sean resueltas a su favor”, lo cual es improcedente por esta vía dada cuenta que ningún derecho ha sido vulnerado. 3.3. Finalmente, destacó la respuesta emitida mediante oficio del 16 de febrero de 2015 a las peticiones adiadas el 27 de enero, 2 y 9 de febrero, encontrándose pendiente por resolver la radicada el 27 de marzo último. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Preliminarmente se responde al quejoso que totalmente inviable y sin fundamento se muestra su solicitud que en escrito adicional presentó, tendiente a que no se tengan en cuenta las respuestas que ofrezcan las autoridades accionadas con posterioridad al término otorgado en el auto admisorio de la demanda de tutela. En efecto, sabido es que el trámite de la tutela se caracteriza por ser un procedimiento breve y por lo tanto se hace necesario establecer plazos cortos para que las partes hagan uso del derecho de defensa y contradicción, lo cual no quiere decir que si vencido el otorgado con tal finalidad se allega información proveniente de los accionados atinente con los hechos expuestos en la demanda respectiva, no pueda ser considerada al momento de adoptar la decisión de fondo, lo contrario podría de cierta manera comprometer garantías fundamentales de las partes.
En ese orden de ideas, se descarta la petición que en tal sentido presentó el demandante. 4. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 4.1. En efecto, la queja constitucional en el asunto sub examine, se contrae básicamente a la presunta mora en la adopción de decisiones dentro de las actuaciones que adelantan los despachos fiscales accionados, en las cuales el actor funge como denunciante, al igual que a la falta de información sobre el trámite impartido.
También dejó entrever la posible afectación del derecho de petición por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Arauca al no haberse dado respuesta a las solicitudes que, según el accionante, radicó en diferentes fechas. 4.2. Pues bien, respecto de la queja relacionada con la supuesta omisión de los fiscales de pronunciarse sobre las peticiones presentadas, se responde: i) En primer lugar, conforme lo adujo el Fiscal Segundo Seccional y de las pruebas aportadas, se tiene que mediante oficio del 27 de marzo de 2015 se le dio respuesta a sus continuas y reiteradas solicitudes en torno del trámite de la indagación que ese Despacho adelanta, indicándole que la misma está a la espera que la Policía Judicial rinda los respectivos informes en relación con las diligencias investigativas ordenadas en su momento, donde igualmente lo previno para que se abstenga de usar expresiones injuriosas e irrespetuosas en contra de ese Despacho. ii) En segundo término, se tiene que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, igualmente mediante oficio adiado el 16 de febrero último se pronunció sobre los memoriales del 27 de enero, 2 y 9 de febrero de 2015, indicándole al petente el estado de las indagaciones y actuaciones adelantadas respecto de las denuncias por él formuladas contra varios jueces.
Es igualmente importante destacar que, conforme lo advirtió la Fiscal, el memorial presentado y radicado el 27 de marzo se halla al Despacho para resolver. Lo anterior deja en claro que los funcionarios dieron cabal respuesta a cada uno de las solicitudes presentadas por el accionante, lo cual lleva a concluir que ninguna afrenta al derecho de petición se gestó, luego el reparo no tiene vocación de prosperar. 4.3.
Ahora, si el demandante considera que se han vencido los términos para continuar con la indagación que se adelanta en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que cuenta con otro mecanismo expedito al cual puede acudir frente a dicha situación a fin de conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que está facultado para dirigirse ante el juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos y sanciones establecidos en la legislación vigente. 4.4.
En conclusión, la ley otorga mecanismos al peticionario para que haga cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 5.
Ahora, tampoco está demostrada la trasgresión del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Arauca, afirmación que se adopta luego del análisis de la información allegada al respecto. En efecto, la citada dependencia a través de oficio calendado el 23 de enero último se pronunció en torno de los escritos radicados bajo los números 150, 175 y 333, donde le indicó los aspectos relacionados con las licencias de construcción, haciéndole ver que las peticiones presentadas por ser reiterativas resultaban temerarias, argumentos que sostuvo en el oficio del 14 de abril a través del cual se pronunció respecto del memorial presentado el 9 de marzo.
Siendo así las cosas, surge diáfano que la garantía fundamental no ha sido comprometida y por tal razón la protección deprecada deviene infundada. 6. De todo lo anterior, se arriba a la conclusión que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, lo cual conduce tal y como se anunció desde un comienzo, a denegar la acción de tutela por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Carlos Charry.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 56-7 Ley 906 de 2004 PAGE 11