Tutela 72570 CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4767-2014 Radicación nº 72888 (Aprobado mediante Acta nº 99 ) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tutela 72888 PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: El 20 de agosto de 2013 el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO a la pena principal de 131 meses y 8 días de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Dicha decisión fue apelada por la defensa con la finalidad de que se le reconociera al procesado la rebaja de pena de que trata el artículo 269 de Código Penal, en tanto que una vez se dictó el fallo de primera instancia tuvo lugar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. En razón a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de 17 de octubre de 2013, en la que se confirmó la decisión de primer grado en lo que fue materia de la alzada y la adicionó en el sentido de negarle el sustituto de la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO interpone acción de tutela contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal. A su juicio, el hecho de haber reparado los perjuicios ocasionados por el delito, lo hace merecedor del mencionado descuento punitivo, independientemente si dicha indemnización tuvo lugar después de proferido el fallo de primera instancia. Su pretensión la encamina a que se le conceda la aludida rebaja.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que su negativa a conceder el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal al procesado PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO, obedeció a que la indemnización fue efectuada de manera extemporánea, es decir, después de proferida la sentencia de primera instancia. A lo anterior agrega que habiendo contado con la oportunidad, el hoy demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, lo cual deslegitima la pretensión protectora por vía de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta, en vista que se intenta contra el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. 2. La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar las decisiones emitidas dentro de los procesos judiciales. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente dicho mecanismo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad[footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.] 4.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la decisión judicial mediante la cual se negó la rebaja de pena por indemnización integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, sus argumentos no resultan aceptables, toda vez que al momento de decidir lo relacionado con la aplicación de la citada norma la autoridad accionada se refirió de manera clara y concreta al asunto objeto de debate, explicando los fundamentos que llevaban a negar la rebaja punitiva requerida, conclusiones que se reflejan razonables.
Así pues, en la sentencia que confirmó la condena impuesta al actor por el delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal Superior de Bogotá precisó: «En la desestimación de la censura basta con señalar que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el ‘juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
De acuerdo con esta regulación del instituto es posible concluir que la reducción punitiva sólo resulta aplicable cuando la restitución natural del objeto material del delito o de su valor, aunada a la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del delito se materializa antes de que se dicte la sentencia de primera o única instancia no con precedencia a su ejecutoria, como erradamente lo plantea el recurrente.
En consecuencia, en las presentes diligencias, emitida la sentencia en la audiencia respectiva, efectuada el 20 de agosto de 2013 y sin que con antelación se hubiese producido la reparación integral del daño, ocurrida el 25 de agosto siguiente, en ese mismo estadio y al tenor de la norma transcrita precluyó la oportunidad para acceder a la rebaja punitiva con independencia de que el fallo no alcanzara inmediata firmeza o ejecutoria como consecuencia del recurso de apelación interpuesto.
Esta conclusión se afianza, de una parte y, primordialmente, al advertir que ese infranqueable límite temporal establecido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para que la indemnización tenga incidencia en la individualización de la pena fue encontrado ajustado a la Carta Política, como también, en segundo lugar, que a GARCÍA ROBAYO le fueron brindadas con suficiencia las oportunidades de efectuar esa reparación integral del daño, pues la audiencia de lectura del fallo fue aplazada para ese propósito en dos ocasiones, sin que se concretara ese aducido propósito de restablecimiento del derecho». 5.
Por lo anterior, las pretensiones del accionante orientadas a que a través del mecanismo residual de la tutela, se revoque la decisión antes descrita no son de recibo, toda vez que en esta sede no es posible efectuar una nueva valoración del tema reseñado, como si fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún cuando de la somera lectura de la norma que establece la rebaja punitiva pretendida [footnoteRef:2], surge evidente su impertinencia para la etapa procesal en la que el accionante supuestamente efectuó la reparación. [2: Ley 599 de 2000.
Articulo 269 “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” (Subrayas fuera de texto).] 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos de los funcionarios judiciales en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además el de juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior se negará el amparo solicitado, destacando además que para controvertir la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, sin que resulte admisible que mediante el mecanismo subsidiario de amparo pretenda remediar tal omisión. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria