Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020250004001 Radicación n.° 143730 Juan Fernando Ayala Escolar MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020250004001 Radicación n.° 143730 STP4766-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan Fernando Ayala Escolar, al no resolver la solicitud presentada el 25 de octubre de 2024, en la que pedía que se calificara la fase de seguridad en la que se encuentra, para que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pudiera pronunciarse sobre su permiso de hasta 72 horas, de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo, orientada a que se resuelva la solicitud presentada el 25 de octubre de 2024, en la que pidió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que calificara la fase de seguridad en la que se encuentra, para que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pudiera pronunciarse sobre su permiso de hasta 72 horas. 5.- El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que “notifique a JUAN FERNANDO AYALA ESCOLAR el concepto No. 2968199, con acta No. 639-046-2024 del 19 de diciembre de 2024, expedida por el CET.
Así mismo y, en igual término, deberá remitir ese documento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual es necesario para el estudio de fondo del permiso administrativo de hasta 72 horas”. 6.- En la impugnación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué informó que, con ocasión a esta acción de tutela, el 24 de diciembre de 2024 intentó notificar el concepto al accionante, no obstante, este se negó a firmar la notificación, por lo que el 13 de enero de 2025 se remitió al correo electrónico de su madre, Lina Escolar Santodomingo. 6.1.- Adicionalmente, la parte impugnante señaló que el 28 de enero de 2025, remitió el concepto No. 2968199 y la cartilla biográfica del accionante al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a fin de que este se pronuncie sobre el permiso de hasta 72 horas, de la siguiente manera: 7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo inicialmente estaba dirigida a que se resolviera la petición presentada el 25 de octubre de 2024, en la que Juan Fernando Ayala Escolar pedía al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que califique la fase de seguridad en la que se encuentra, para que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pudiera pronunciarse sobre su permiso de hasta 72 horas, lo que ocurrió efectivamente durante el trámite de la acción de tutela.
Pues, como se observó, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitió el concepto No. 2968199, con acta No. 639-046-2024 del 19 de diciembre de 2024 y, además, lo remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela.
En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada que negó el amparo, para en su lugar declarar la carencia actual por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6