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STP4766-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4766-2015 Radicación n° 79206 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROMY ROBINSON RAMÍREZ PEREIRA, IVÁN DARÍO GÓMEZ BÁEZ, JORGE ANDRÉS VARÓN HERREÑO y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA En breve escrito sustentan los accionantes la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante providencia adiada el 11 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Doctor Marco Antonio Rueda Soto, declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de dicha ciudad que los condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto. 2.

Señalan que fueron capturados el 31 de enero de 2014, fecha desde la cual descuentan la sanción impuesta, es decir, llevan 14 meses y 13 días físicos, más la redención no reconocida que supera los 3 meses para un total de 17 meses y 14 días, lapso que supera la tres quintas partes para acceder al beneficio de la libertad condicional, lo cual no se ha materializado en razón a que no ha sido remitida la actuación a los juzgados de ejecución de penas por parte de los accionados. 3.

Acorde con lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales conculcados, ordenándose a las autoridades demandadas se ubique el proceso en el respectivo despacho que vigile la ejecución de la sentencia. De no aparecer el expediente, se les otorgue la libertad condicional por parte del Magistrado Ponente.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adujo no haber encontrado registro alguno en relación con el radicado 11001600001520140170400, motivo por el cual no era procedente el amparo deprecado respecto de esa dependencia. 2. El Juzgo 18 Penal Municipal de Conocimiento hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, registrándose actualmente la anotación: “última ubicación –Grupo envíos JEPMS”, con base en el cual concluyó que debía denegarse la acción de tutela al no haberse trasgredido derecho fundamental alguno a los demandantes. 3.

El Magistrado Ponente dentro de la actuación que dio lugar a la acción de tutela, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, arguyó que efectivamente le correspondió tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal, y una vez decidido el mismo se dispuso la remisión del proceso al Despacho de origen, lo cual se acató el 20 de febrero último por parte de la Secretaría de la Sala.

Señaló que los actores demandan la violación de sus derechos no como consecuencia de alguna omisión por parte del Magistrado Ponente, sino que eventualmente podría atribuirse a la Secretaría que es la encargada de la devolución de las diligencias, o al Centro de Servicios Judiciales en el evento de haberlas recibido y no efectuar su remisión a la autoridad competente.

Con todo, indicó que el Despacho actuó en forma ágil, pronta y oportuna en el envío del proceso a la autoridad encargada del trámite posterior, de ahí que ante la inexistencia de la vulneración demandada, el amparo era improcedente. 4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio hizo relación a diversas actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, y dentro de ellas indicó que el 25 de febrero del año en curso ingresó el mismo proveniente del Tribunal Superior, el cual fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 20 de abril siguiente. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales, el proceso seguido en contra de los demandantes fue remitido el 20 de abril a los juzgados de ejecución de penas, luego siendo ese el objeto de la queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.2.

De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida ROMY ROBINSON RAMÍREZ PEREIRA, IVÁN DARÍO GÓMEZ BÁEZ, JORGE ANDRÉS VARÓN HERREÑO y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PARRA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional. n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional. n de tur de Serviciosddespachoses hizo remisiha impedido radicar la solicitud de libertad condicional.

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